Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SU COMPETENCIA: de tránsito.
EXPEDIENTE N°: 5.138-04
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de transito.
PARTE ACTORA: Marisol Ferreira Antunes.
PARTE DEMANDADA: Da Cruz Gil Ferreira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Marco Antonio Román Amoretti.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Nicolás Rafael López Gómez, Esthela Carolina Ortega Velásquez y Rebeca Josefina Benavides Rivas.
I
Marisol Ferreira Antunes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.309.117, soltera, de este domicilio, asistida del abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en inpreabogado bajo el N° 21.615, demandó a Gil Ferreira Da Cruz, portugués, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E- 559.950, con relación a un choque entre dos (02) vehículos, ocurrido el día 04 de febrero del año 2003, aproximadamente a la cuatro de la tarde, en la avenida Acosta Carles, de esta ciudad.
Alega la demandante, que conducía el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, color, blanco, modelo, Grand Vitara, y que el ahora demandado, conducía el vehículo de su propiedad, marca, Toyota, tipo: sedan, color rojo.
Alega la conductora Marisol Ferreira Antunes, que el conductor Ferreira Da Cruz, es culpable del accidente, por haber tratado de doblar en la avenida Acosta Carles, invadiéndole su canal de circulación, y que por lo tanto, es responsable de los daños emergentes, por gastos de estacionamiento y grúa, arrendamiento de vehículo y daño moral.
El conductor demandado, de la contestación de la demanda, alega que no tiene responsabilidad en el choque, que más bien, la culpa está de parte de la demandante, quien no poseía licencia para conducir; y confiesa además, que no sufrió ningún tipo de daño físico, como aparece de las Actuaciones Administrativas de las Autoridades de la Tránsito Terrestre, por la versión del inspector y debido a la declaración que ella da, y que forma parte de ese informe.
Ahora bien, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en su último aparte, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Esto significa, que se trata de una responsabilidad subjetiva, que escapa a los efectos del resto del contexto de esa disposición, que como se sabe, prevé la responsabilidad objetiva para el conductor, el propietario del vehículo, y, la empresa aseguradora. De allí que el conductor que tome la iniciativa de demandar, debe demostrar los elementos del hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere a la intención, a la imprudencia o negligencia causada por el agente del daño, por lo cual queda obligado a reparar. De la misma manera, el mismo código en su artículo 1.196, establece que la obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Con la demanda, la conductora Marisol Ferreira Antunes, trajo la prueba documental para probar el daño emergente, así como el testimonio de Carlos Andrés Colmenares, Carmen Milagros Blanco, José Tapia y Henry de Jesús Quiñónez Aponte.
Por su lado, el conductor del vehículo Toyota, se repite, alega la confesión de la demandante, la presunción de impericia, por no poseer permiso de conducir, y el testimonio de Francisco García Sánchez, Miguel Durante, Vicente Durante, Gassan Al Chammas, Juan Carlos Goncalves y Reinaldo Piermattei.
Como ha quedado evidenciado, a la conductora Marisol Ferreira Antunes, la corresponde la carga de la prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de la parte demandante.
Pruebas con relación a los gastos por grúa y estacionamiento
La accionante trajo a los autos la factura que riela al folio 6 del expediente, emanado de Estacionamiento Grúas San Martin, concesionario del Ministerio de Infraestructura-SETRA-, ubicada en la avenida Fermín Toro, N° 49, número de esa factura 0044, expedido a favor de Marisol Ferreira, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo). Tratándose de un documento privado, la promovente hizo comparecer a la audiencia oral, al otorgante de esa factura, representante del estacionamiento, Martín Domínguez, quien afirmó haber expedido ese documento, por lo cual se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es prueba suficiente del señalado gasto emergente.
Prueba con relación al daño emergente por alquiler de vehículo.
Alega la conductora, que por haber sido privado de su vehículo durante ciento cincuenta y cuatro días (154) tuvo necesidad de alquilar otro, a una persona que resulta ser su padre. En efecto, alega un daño por un monto de siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000, oo), producto del canon de alquiler diario, de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo). Como prueba extra litem, promovió la conductora demandante, el documento autenticado con fecha 11 de marzo del año 2003, bajo el N° 44, tomo 09, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de este municipio. Este sentenciador observa, que el arrendamiento de ser probado, sólo debe tenerse en cuenta, a partir de su fecha cierta, pero nunca a partir, del contenido del documento, como lo expresa ese instrumento examinado. Pero además de esta circunstancia, estima este tribunal, que también debe probarse el pago de esos cánones; pero nunca, como lo pretende la actora, por todo el tiempo que duró la reparación de su vehículo, es decir, ciento cincuenta y cuatro (154) días, sino por el período justo y necesario que requería la reparación del vehículo. Este es un hecho que debe ser controvertido del proceso. Es decir, traído para la discusión, con el fin de que el conductor demandado, pueda ejercer su derecho de defensa. Por estas consideraciones, no se valora el documento bajo estudio, y, en consecuencia, se tiene como no probado ese tipo de daño emergente.
Del daño moral
Procura la conductora Ferreira Antunes, que el tribunal ordene una indemnización como daño moral por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000, 000, oo). Ya ha quedado transcrito en este fallo, los alcances del artículo 1.196 del Código Civil, que permite, que probado el hecho ilícito, procede la indemnización por el daño moral. En el presente caso, la conductora demandante, alega que sufrió traumatismos generales leves, y, hematomas generalizados en su cuerpo, así como crisis nerviosa y agitación psicomotriz. El conductor demandado niega esta situación, porque hace valer la versión que da la acciondante, en el momento del accidente, de que no hubo lesionados; y el mismo vigilante de tránsito, transcribe, que se trata de un choque sin lesionados.
¿ Qué ocurre entonces, con el daño moral alegado?.
La respuesta es, que no procede por las siguientes razones: la promovente no ratificó el informe médico promovido, y si es verdad que demuestra la culpa del conductor demandado, con las actuaciones administrativa de tránsito que no han quedado desvirtuadas de la audiencia oral, con el testimonio de los testigos Carmen Milagros Blanco y Henry De Jesús Quiñones Aponte, no es menos cierto, que no ha demostrado el hecho generador del daño, que demuestre palmariamente, que procede una indemnización por el pretium doloris. En otras palabras, que no basta entonces, cuando no hay cosa juzgada penal que condene al conductor demandado, que se demuestre la culpa del accionado, corroborada en el presente caso, por el testigo del demandado Miguel Durante, que declaró que el conductor que venía por el canal lento, había salido del taller Europa, y trató de cruzar la avenida Acosta Carles, para que proceda, se repite el daño moral.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que se encuentra probada la culpa del conductor Gil Ferreira Da Cruz, pero que sólo esta probada la procedencia del daño emergente, referente a los gastos de grúa y estacionamiento, realizado por la ciudadana Marisol Ferreira Antunes. Razón por la cual, la acción resulta parcialmente procedente, como se dirá a continuación:

II
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito, intentada por Marisol Ferreira Antunes, contra Gil Ferreira Da Cruz, ambos anteriormente identificados, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en este municipio, el 04 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la avenida Felipe Acosta Carles, entre un vehículo marca: Chevrolet, color: blanco, modelo: Grand Vitara, placa: GBN-33Z, tipo: sedan, clase: camioneta, serial de carrocería: BLDFFTL52V20007332, serial de motor J2OA176901 y el vehículo placas OAG-544, marca: Toyota, tipo: sedan, color: rojo, año: 1994, clase: auto, modelo: Corolla y serial de carrocería AE1010980.
En consecuencia, se condena al conductor Da Cruz Gil Ferreira, a pagar a la conductora Marisol Ferreira Antunes, la suma de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000.000,oo), por concepto de daño emergente. Es decir, por gastos de grúa y estacionamiento. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria desde el día de la interposición de la acción, hasta que deba ejecutarse la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial de la presente acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N°. 5138-04