Republica Bolivariana de Venezuela.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°. 4.836-03.
MOTIVO: Vía Ejecutiva.
PARTE ACTORA: Juan Carlos Coito Martins.
PARTE DEMANDADA: Industrias la Viguesa C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Enrique Borges
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Franklin Agüero Hernández.
I.

Por libelo de fecha 30 de julio del año 2003, Juan Carlos Coito Martins, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.210.174, soltero, comerciante, asistido de Carlos Enrique Borges, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.785, actuando como cesionario de derecho de crédito, demandó por cobro de esa obligación, a la empresa "Industrias La Viguesa, C.A", constituida según documento inscrito el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 1977, bajo el N° 45, tomo cuarto.
Alega el ejecutante, que el señalado crédito le fue cedido por Maria Do Carmo Martins de Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de oficios del hogar, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.002, quien a la vez, era la acreedora de la deudora "Industrias La Viguesa, C.A". El cesionario procura el pago del monto del crédito cedido y que se le cancelen las costas que se causaren. Estima la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares, (Bs. 80.000.000, oo).
Del folio 6 al folio 42, rielan los recaudos acompañados con la acción. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Francisco Dario Faría Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.520.544.
Al folio 45 del expediente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano Juan Carlos Coito Martins, al abogado en ejercicio, Carlos Enrique Borges Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.785.
Al folio 46 del expediente, se avocó al conocimiento de la causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de juez temporal de este juzgado.
Al folio 55 del expediente, el representante legal de la demandada, Francisco Dario Faría Andrade, asistido de abogado, impugnó mediante escrito, el poder apud acta, que le fuera otorgado al abogado en ejercicio, Carlos Borges Pérez.
Seguidamente, riela cómputo hecho por la secretaría de este tribunal. Riela a continuación, auto de este tribunal donde declara abstenerse sobre la nulidad solicitada. Por diligencia subsiguiente, apeló de ese auto la parte demandada.
Por diligencia del 6 de octubre del año 2003, el ciudadano Francisco Dario Faria Andrade, actuando en representación de "Industrias La Viguesa, C.A.", otorgó instrumento poder apud acta, al abogado en ejercicio de este domicilio, Franklin Agüero Hernández, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 30.008.
Habiéndose practicado la citación de la accionada, en el lapso para contestar, se abstuvo de hacerlo, y en su lugar, opuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente.
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2003, consta haberse oído la apelación en un solo efecto.
Por escrito subsiguiente, de fecha 9 de octubre del año 2003, Carlos Enrique Borges, actuando como apoderado del actor, rechazó la defensa opuesta. Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandada excepcionante, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2003. Consta haberse admitido la prueba
Por escrito de fecha 10 de noviembre del año 2003, presentó conclusiones la parte demandante excepcionada.
Con fecha 11 de noviembre del presente año, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, en relación a la cuestión previa opuesta, la cual consta seguidamente, haberse declarado sin lugar, según sentencia de este juzgado, de fecha 20 de noviembre del año 2003.
A continuación, mediante escrito de fecha primero (1°) de diciembre del año 2003, la parte accionada, dio contestación a la demandada.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes, hicieron uso de ese derecho y promovieron las que consideraron pertinentes, mediante sendos escritos que rielan del folio 114 al 117 del expediente.
Del folio 118 al 124, cursan documentos en copia fotostática, consignado con el escrito de pruebas de la parte demandada.
A continuación fueron admitidas las pruebas, por auto de este juzgado de fecha 19 de enero del año 2004.
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe, abogado Iván González Espinoza, como juez titular.
Consta del folio 127 al folio 173, haberse recibido copias certificadas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación a la apelación interpuesta por la parte ejecutada, la cual fue declarada sin lugar.
Vencido el lapso de evacuación, y fijado la oportunidad para los informes, hizo sólo uso de ese derecho, la parte ejecutante, mediante escrito de fecha 06 de abril del 2004, y consignó recaudos de Gaceta Oficial, que riela del folio 185 al folio 192, del expediente.
Por auto del 28 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:

II
Con el fin de una mejor y mayor interpretación de la acción propuesta, se hace necesario llevar cabo una síntesis histórica de los hechos.
En este sentido, se expone lo siguiente:
Juan Carlos Coito Martins, alega ser cesionario de un crédito por un monto de cincuenta mil dólares ($. 50.000,oo) de los Estado Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa oficial de un mil seiscientos bolívares ( Bs. 1.600,oo) por cada unidad de dólar estadounidense, como monto de ese crédito cedido, contra Industrias La Viguesa C.A.,
El demandante cesionario, afirma que recibió la cesión de María Do Carmo Martins de Da Silva, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000, oo), según consta de documento notariado de fecha 22 de julio del año 2003, bajo el N° 46, del tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de este municipio. El demandante cesionario, fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y, haberse amparado en los alcances del artículo 528 del Código de Comercio, para la prevención de la obligación.
La demandada, de la contestación de la demanda, se excepciona y alega la falta de cualidad del demandante, para intentar el juicio, fundamentando su defensa, en que el documento de cesión, no es verdadero, es fingido, simulado, y que no se cumplió con el requisito de la notificación del deudor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio.
Debe pronunciarse en primer término este sentenciador, con relación a la defensa de falta de cualidad, en el ciudadano Juan Carlos Coito Martins, como cesionario, para intentar la acción.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, puede el demandado valerse de todas las defensas de fondo que creyese tener, inclusive, la falta de cualidad del actor, para proponer la acción.
La cualidad, ha sido entendida por Luis Loreto Hernández, acogido este criterio por la jurisprudencia patria, como una relación material de identidad lógica entre el actor, y la persona a quien la ley otorga la acción –cualidad activa-; y como una relación material de identidad lógica, entre la persona del demandado, y, la persona contra quien la ley, otorga la acción -cualidad pasiva-.
En el caso que nos ocupa, esa relación entre el demandante cesionario, con la acción, resulta del documento de cesión de fecha 22 de julio del año 2003, inserto bajo el N° 46, del tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se evidencia, que María Do Carmo Martins de Da Silva, cede y traspasa en plena propiedad y posesión, a Juan Carlos Coito Martins, un crédito por la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000,oo) de los Estados Unidos de Norteamérica, contra Industrias La Viguesa C.A.,. Por estas consideraciones, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad del accionante, para intentar la demanda. Así se decide.
Resuelto lo anterior, continúa el tribunal examinando el fondo de la controversia.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, al actor le incumbe la carga probatoria, en el presente caso, demostrar la validez de la cesión en que funda su derecho.
En este orden ideas, dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. Ab initio, el tribunal consideró demostrada la obligación accionada, que nace en primer término, del documento donde Industrias La Viguesa C.A., recibe a través de su representante legal, Francisco Faría de Andrade, de María Do Carmo Martins de Da Silva, la suma de treinta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 37.250.000,oo), en dinero en efectivo, para devolverlos, bien en efectivo bien en dólares; pero al precio de la cotización de esta moneda extranjera, en el mercado nacional; y por último, la obligación con relación a la accionada, y, frente al ciudadano Juan Carlos Coito Martins, se demuestra con la cesión que hace María Do Carmo Martíns de Da Silva, al ahora cesionario demandante, por la cantidad de sesenta millones de bolívares ( Bs. 60.000.000,oo). Ambos instrumentos no han quedado desvirtuados del debate probatorio, ya que no basta, que la demandada alegue que se trata la cesión fingida o simulada; y mucho menos, que esa cesión, carece de eficacia jurídica, porque no fue notificada a la deudora, ya que este hecho, como es del dominio, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, importa sólo a los efectos de la validez de la cesión frente a los terceros, y la demandada deudora no tiene tal carácter. Por lo demás, la demandada admite la existencia de la obligación cuando de su contestación, expone lo siguiente:
…omissis...
…" Primero: efectivamente, ciudadano juez, en el texto de documento de préstamo en el cual la parte actora fundamenta su demanda, mi representada, expresamente se (compromete a cancelar el monto adeudado mediante abonos parciales y/o en su totalidad)…"

De manera pues, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrar asidero legal en el artículo 1.264 del Código Civil y 1.173, 1.159, 1.160 y 1.167 eiusdem, lo que hace esa acción procedente en los términos planteados en el libelo, y no por una cantidad distinta, como se pretende por el demandante de sus informes, alegando el monto actual del dólar americano, ya que no se está ante una acción de cumplimiento de contrato de préstamo, sino de cobro de bolívares.
A esta conclusión, llega el tribunal, por la necesidad de someterse a los términos de la demanda, de donde se procura el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo) debido a la equivalencia dada, entre la moneda venezolana y el dólar americano, para el momento de la interposición de esa acción, a razón de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, oo). Con el fin de robustecer más aún, el anterior criterio, se trae a colación, sentencia de la Sala Civil, desde el punto de vista del accionado, pero que mutatis mutandi, cabe también desde el ámbito del accionante:
…omissis…
..."Sin embargo, ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que solo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación a la demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta , pueden ser alegados en informes y éstos deben ser analizados por los jueces…" Sentencia del 21 de noviembre de 2.002. Jurisprudencia Ramírez & Garay, N° 2067-02. Tomo CXCIII.

En el caso que nos ocupa, aparece de los informes, que el demandante procura una cantidad superior a la que aparece de la demanda, o sea, la suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,oo), por la equivalencia actual en dólares, del monto originario del préstamo de treinta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 37.250.000,oo). Este hecho nuevo alegado en los informes, es desechado por este tribunal por las razones expresadas, por lo que, el monto de la pretensión, debe ser el indicado en el libelo. Así se decide.

-
III.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares –vía ejecutiva, intentada por Juan Carlos Coito Martins, cesionario, contra Industrias La Viguesa, C.A., ambos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la empresa Industrias La Viguesa, C.A., a cancelar al prenombrado Juan Carlos Coito Martins, la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo), que es a lo que alcanzan para el momento de la interposición de la acción, cincuenta mil dólares ($ 50.000,oo), de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa oficial de un mil seiscientos bolívares, (Bs. 1.600,oo), por cada unidad de dólar estadounidense, monto del crédito cedido.
Se condena en costas a la empresa ejecutada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


IGE/jga.
Exp N°. 4.836-03.