REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.



Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5219-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: José Gregorio Quintero Faria Y Liguvier Coromoto Hernández Aponte

I

Por solicitud de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2004, los ciudadanos José Gregorio Quintero Faria Y Liguvier Coromoto Hernández Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.812.597 y 16.076.446, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO 185-A fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Exponen los comparecientes que en fecha 23 de Enero del año 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Fijando su último domicilio conyugal en la población de El Sombrero Calle N° 4 casa número 62-89 de la urbanización Julián Mellado; donde habitaron interrumpidamente hasta el 01/03/1999, cuando su vida conyugal fue interrumpida por su propia voluntad y hasta la fecha no la han reanudado por lo que deciden, no continuar con este vínculo, ya que su vida en común no fue, ni será posible y como consecuencia su relación se tornó lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva y por cuanto no existe posibilidad alguna de unirse nuevamente y por cuanto llevan mas de cinco (5) años separados sin haber reconciliación entre ambos. Por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva declarar su divorcio con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil. Siguen exponiendo los comparecientes, que de la comunidad conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble ni inmueble, por lo tanto no hay bienes que liquidar, que de esta unión no procrearon hijos. Al folio Tres (03), riela la copia certificada del acta de matrimonio.- La solicitud fue admitida por auto del Diecisiete (17) de junio del año 2004, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.- A los folios seis y siete (06 y 07), corre inserta diligencia de fecha 22/06/2004 suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación, hecha a la representante del Ministerio Público.- Al folio Ocho (8), corre inserto escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición, qué a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la Jurisprudencia de este Tribunal.- De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (05) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: José Gregorio Quintero Faria Y Liguvier Coromoto Hernandez Aponte, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 23 de Enero del año de 1.999, según acta Nº 02, año 1.999. Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez

Abg. Iván González Espinoza

La Secretaria

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 12:10 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.
IGE/yss
Exp. Nº 5219-04