Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Constitucional
EXPEDIENTE N°: 5.247-04
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE ACTORA: Restaurant El Sabor del Llano C.A.
PARTE DEMANDADA: Klaus Peter Grobl
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerardo J. Camero Calcurian
I.
Por libelo de fecha 14 de julio de 2.004, empresa Restaurant El Sabor del Llano, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil I, del Estado Guárico, bajo el N° 27, tomo 10-A, de fecha 27 de enero del año 2.004, a través de su representante legal María Omaira Ramírez, viuda de Núñez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Parapara, titular de la cédula de identidad N°. 9.592.478, asistida de Gerardo J. Camero Calcurian, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.927, interpuso acción de amparo contra Klaus Peter Grobl, de nacionalidad alemana, con domicilio también en Parapara, identificado con la cédula de identidad N° E-82.187.464.
Alega la quejosa, que es arrendataria de un local comercial que sirve de Restaurant, en la Estación de Servicio de la población de Parapara. Que ese arrendamiento, consta de documento suscrito el 7 de mayo del presente año, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 46, tomo 16, que acompaña en original marcado con la letra B.
Sigue exponiendo la accionante, a través de su representante, que el arrendador del local comercial es Klaus Peter Grobl, quien de forma ilegal, ha comenzado a demoler el inmueble, objeto de la relación contractual. Que de esa manera, se le impide desarrollar la actividad comercial para la cual arrendó el bien. Expresa seguidamente, que se le vulnera su legítimo derecho al trabajo. Termina exponiendo la empresa quejosa, que han sido inútiles los argumentos para que el arrendador desista de la demolición, lo que le causa serios perjuicios, que le defenestran derechos amparados por la Carta Magna.
Seguidamente, la ciudadana María Omaira Ramírez, en su expresada condición, se apoya en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer acción de amparo constitucional contra Klaus Peter Grobl, por su temeridad de demoler el local comercial que mantiene arrendado. Alega asimismo, que se le conculcan los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 del mencionado texto constitucional.
Solicita la quejosa, que el accionado cese en su actividad de demoler el inmueble arrendado, y, que se restituya así, la situación jurídica infringida. Estima la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
Del folio 4 al folio 17, rielan los recaudos acompañados con la solicitud.
Admitida la acción, se ordenó su tramitación, acordándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, así como al presunto agraviante, para la fijación de la audiencia oral. Practicada la notificación fiscal y posteriormente, la notificación del presunto agraviante, por auto de 23 de julio del año 2.004, se fijó la audiencia oral, la cual se llevó a cabo, según acta de fecha 26 de julio del presente año, acto al cual comparecieron ambas partes. De ese acto aparece la exposición sucinta de los hechos, por parte de la presunta agraviada, quien promovió prueba documental, así como la participación del presunto agraviante, asistido de abogado, quien rechazó los hechos, y, se opone a la promoción de la prueba de la accionante. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial, que el tribunal no admitió, por no ser necesaria para el desideratum. Finalmente, a ambas partes se les concedió el derecho a exponer lo conducente ,con relación a ambas deposiciones dentro de la audiencia.
Este juez constitucional, considerando que se trata de una violación contractual, de orden legal, pero no grosera desde el punto de vista del derecho constitucional al trabajo, consagrado en nuestra Carta Magna, decidió la improcedencia de la acción y exoneró de costas a la parte quejosa. Del folio 32 al folio 42, rielan los recaudos que fueron acompañados en la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad para consignar el fallo completo, que debe dictarse sobre esta acción, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.
Dispone el artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley.
En el caso que nos ocupa, la quejosa Restaurant El Sobor del Llano, C.A., alega, que se le lesionó su derecho al trabajo, por parte del presunto agraviante Klaus Peter Grobl; quién decidió demoler el local arrendado, según contrato notariado con fecha 7 de mayo del año 2.004, bajo el N° 46, del tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico. De ese contrato aparece, que el hoy accionado, da en arrendamiento a la empresa Restaurant El Sabor del Llano, C.A., un local comercial con todo el mobiliario para el funcionamiento, por parte de la empresa arrendadora.
Ahora bien, la empresa quejosa, no trajo con la querella, prueba alguna de la demolición, iniciada por parte del arrendatario, y, la prueba presentada en este sentido, en la audiencia oral, no fue admitida por extemporánea. Pero además de esa causa de improcedencia de la acción, existe otra, que va a abundar en esa improcedencia, la cual consiste, en que la violación del derecho al trabajo, alegado, no alcanza a ser una violación grosera al derecho constitucional, que de lugar al nacimiento de la acción de amparo.
En este sentido, se pronunció este juez constitucional, en sentencia de 25 de junio del año 2.004, en acción seguida por Juan Carlos Alemán, contra Empacadora El Sombrero, S.A.-Expediente 5191-04-
…Omissis…
…"En el presente caso, se insiste, la negativa del Presidente de la empresa accionada, a inscribir al quejoso Juan Carlos Alemán Páez, en el Libro de Accionistas, si bien es cierto, que constituye una violación a sus derechos legales, como accionista, no es menos cierto que ese hecho, no alcanza a violar el derecho constitucional a la propiedad y derecho económico del quejoso, por supuesto, que no le impide las acciones inmediatas que se derivan de esa negativa. Así se decide.
El autor venezolano, Rafael J. Chavero Gazdik, opina sobre el punto en comento, lo siguiente:
…omissis…
…"La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entra en juego muchos elementos subjetivos del juez constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…" El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 170.-
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 18 de febrero del año 2.002:
…"Ha sido pacifica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de amparo cuando no existe una violación directo e inmediata del texto constitucional. De modo que para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley…" Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXII. Pág. 473. N° 166-00
Así las cosas, se observa en el derecho común, que el arrendador está obligado a conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado, la cosa objeto del contrato; así como a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante todo el tiempo del contrato. Cualquier violación de estos deberes legales del arrendador, da lugar a una acción de cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, pero no la acción de amparo, que es una acción excepcional, cuando no existe una vía rápida, expedita y sumaria, para el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Esta pretensión del accionante, por las vías ordinarias, encuentra hoy por hoy, satisfacción, dentro del poder general cautelar del juez, tipificado en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Como conclusión, se obtiene, que la quejosa, empresa Restaurant El Sabor del Llano, C.A., al plantear una violación de su contrato de arrendamiento, por la amenaza de demolición del bien arrendado, tenía para la satisfacción de su derecho, una acción distinta, a la espacialísima acción de amparo propuesta, lo que hace ésta última, improcedente, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por empresa Restaurant El Sabor del Llano C.A, contra Klaus Peter Grobl, ambos identificados anteriormente, con motivo de la relación arrendaticia existente entre las partes, según documento de fecha 7 de mayo del año 2.004, anotado bajo el N° 46, del tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública de este Municipio. En base a lo cual alegó la accionante, el inicio de demolición del inmueble arrendado.
Se exonera de costas a la parte accionante, conforme el artículo 33, en su última parte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.

IGE/mtm.
Exp N°. 5.247-04