República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

194º y 145º

ACTUACIÓN EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 4804-03
MOTIVO: Solicitud entrega de vehículo
PARTE ACTORA: Maria Alcántara Segura, Anthony Gualario y Wilfredo Peña.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Anthony Gualario- Abogado Wilfredo José peña Rodríguez.

I.
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por los ciudadanos Maria Alcántara Segura, Anthony Gualario, extranjeros titulares de la cédula y pasaporte número E-81.442.133, 157209706 respectivamente y Wilfredo Peña, venezolano, titular de la Cédula de identidad número 12.250.167 todos mayores de edad, de este domicilio.

Al folio 09 del expediente cursa copia de oficio LAR-3-418, remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando al jefe de la Brigada de Delincuencia Organizada, practicar las diligencias necesarias para determinar la comisión de un hecho punible.

Al folio 19 de cursa documento de compra venta suscrito por la ciudadana Mariana Alcantara Segura, y Financo Inversiones y Representaciones C.A., por el vehículo objeto de este juicio.

Seguidamente riela oficio N° 12F14-0124-2003, remitido por la Fiscalía Décima Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, al jefe de la Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barquisimeto Estado Lara a los fines de que les remitan información que guarda relación a la investigación penal sobre el vehículo clase: Camión, marca: Mack, modelo: DM815, tipo: Chuto, color: Rojo, año 1983, placas: 503-XHF, serial de motor: ETAZ367A703281, serial carrocería: DM815SX1506.

Al folio 40 cursa oficio emanado del ciudadano Robert José Meza Acevedo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, remitiendo al juez de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial expediente N° G-25l.081, contentivo de las actuaciones que integran la investigación penal, relativa a la averiguación sobre la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Al folio 110 del expediente riela comprobante de recepción de documento, por parte del Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 05 de Junio de 2003. Al folio 111, cursa escrito, interpuesto por el abogado Luis José Peña Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anthony Gualario, ante el citado Juez de Control, solicitando audiencia, para que se decida la entrega del vehículo marca: Marck, placas: 503-XHF, clase: Camión, serial de carrocería: DMA815SX1506, modelo: DM815, tipo: Chuto, serial de motor: ETAZ3673A703281, señalando que el citado vehículo es propiedad de su poderdante y, que en audiencia anterior, se acordó la elaboración de la experticia del vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y verificación de los documentos notariados, por ante el Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara.

Por decisión de fecha 26 de Junio de 2003, el Tribunal Penal de Control Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan del Los Morros, se declaró incompetente para resolver sobre la entrega de vehículo automotor, incoada por Maria Alcántara Segura, Anthony Gualario y Wilfredo Peña, declinando la competencia, ante un tribunal civil, al cual deberán acudir las partes.

Ahora bien, ante la declinatoria del Tribunal Penal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros fue remitido el expediente a un juzgado civil competente escogiéndose como tal a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, del Estado Guárico, por ser el único juzgado de primera instancia con sede en esta ciudad.

Por decisión de fecha 11 de Agosto de 2003, este tribunal negó la entrega del vehículo solicitado, en base al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juzgado de Control Penal, mal interpretó la sentencia de fecha 13/02/2003, emanada de la Sala Constitucional, ya que el interesado debe dirigirse a la jurisdicción civil, competente, pero a través de la acción correspondiente.

II.
En este orden de ideas, dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el juez en materia civil, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En el caso de marras, no existe una demanda, sino una solicitud que hacen los interesados, tanto a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, como ante el Tribunal Penal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tantas veces mencionado. Ante esa pretensión, el tribunal penal, no negó la entrega del vehículo, sino que se declaró incompetente para seguir conociendo, y declinó la competencia ante un juez de la jurisdicción civil, y, decide enviar el expediente a este juzgado. Sin embargo, la posición de ese tribunal, de remitir las actuaciones a la Jurisdicción civil, resulta errónea, porque es el interesado el que debe ocurrir ante ella, pero mediante demanda, tal como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio dispositivo.

En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció en la forma siguiente:

…”Por todo lo cual esta superioridad guariqueña civil, se declara incompetente por la materia, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta alzada, absolver la instancia, ante un expediente que le fue remitido para ser decidido, señalando que no tiene materia sobre la cual decidir, por ello ante esa situación, esta alzada plantea el conflicto negativo de conocer, pues el tribunal civil no puede tener competencia para sustanciar un proceso que comienza a través de una denuncia penal; sino que el tribunal penal debió decidir que en vista de no poder determinar quien es el propietario del bien mueble, y conforme al criterio tantas veces reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 13 de Febrero del 2003, ha debido decidir que las partes acudan a través de las acciones civiles a esa jurisdicción para que intenten sus pretensiones correspondientes, pero sin haberse declarado incompetente….”

Asimismo el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Marzo del 2004, se pronunció al respecto, en la causa por solicitud de entrega de vehículo intentado por los ciudadanos Yudith Margarita Quiñones de Michel, Luis Eduardo Burgo Aponte y Oscar Felix Gualberto Michel Garcia, en la cual se declaró competente para conocer de esa causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan, sustentando su decisión entre otros en la sentencia N° 21 de fecha 29/01/2004, (caso Icarde de la Trinidad Somaza Piñuela, en su condición de Fiscal del Ministerio Público expediente N° 03-1148 donde se expresó lo siguiente:

“… Ahora bien visto que la solicitud de entrega material del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal (…omissin…) En consecuencia; la sala concluye una vez analizado exhaustivamente el presente expediente y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, que el juzgado competente para conocer de la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

Dispone el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia…”
III.
En base a lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio iniciado a través de denuncia penal, planteando así ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de conocer por incompetencia por la materia. Remítase copia del presente expediente, en su totalidad, a la Sala Civil, a los fines de su conocimiento y decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Guárico, |a fin de que se le solicite la colaboración necesaria para el respectivo fotocopiado. Así se decide. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, Treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.

La Secretaria,

Abg. Marisel peralta Ceballos


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas y se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,

Abg. Marisel peralta Ceballos

IGE/yss
Exp. Nº 4804-03