República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

194º y 145º


ACTUACION EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 5011-04
MOTIVO: Solicitud entrega de vehículo
PARTE ACTORA: Erasmo Rafael Gil Martínez, Seguros Pan America de liberty Mutual C.a., y Transporte Iberico C.A.
APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Erasmo Rafael Gil Martinez- Wolfgang Raúl Gil Rivas, de Seguros Pan America de liberty Mutual C.a., y Transporte Iberico C.A., - Andres Rafael Guerra Chacon.

I.
Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el ciudadano Erasmo Rafael Gil Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 805.819. Seguros Pan Américan de Liberty Mutual C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/02/1966, bajo el N° 64 Tomo 4-A modificados sus estatutos, en varias oportunidades, siendo la última reforma en fecha 30/04/200l, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 74-A. Transporte Iberico C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/04/1997, bajo el N° 54, Tomo A N° 11 Folios 416 al 423.

Al folio 01 del expediente cursa en original acta policial de fecha 09/02/2002, suscrita por TSU, Basilio Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Guárico, en la cual se deja constancia de la apertura de una averiguación referente a un vehículo marca dodge, modelo D-300, año 75, serial carrocería, T572057, serial de motor 5M31811061152, color verde, Clase camión, tipo plataforma placas anteriores 729-IAX.

Al folio 04 acta suscrita por Ivi Graterol Acuña, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se ordena dar inicio a la correspondiente investigación penal.

Riela al folio 5, Inspección ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación del estado Guarico en el vehículo clase Camión, Marca Mack, Modelo CH-600 color Blanco, año 96, uso Carga, placas 84V-FAG,

Seguidamente riela al folio 6 Certificado de Circulación 20000821 donde se lee propietario Erasmo Rafael Gil Martinez, V-805819, vehículo placa 84VFAG. MACK, CH-600 CK, 96, blanco 40000 Kls, serial 1M3AAL5K8YWOOL308, expedido por el SETRA con el número 2896817.

A los folios 11 y 12 riela Dictamen Pericial N° 9700-077-BV-063, suscrito por el Subinspector, TSU Eduardo Díaz Caniche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual tiene por objeto establecer la falsedad u originalidad, de los seriales del vehículo: clase: Camión, marca: Mack modelo: CH-600, tipo Chuto, Color blanco, uso: Remolcador año 2000 placas 84V-FAG.

Seguidamente a los folios 32 y 33 cursa escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, por el Abogado Wolfang Raul Gil Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Gil Martínez, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase Camión, Marca Mack, Modelo CH-600 color Blanco, año 96, uso Remolcador, placas 84V-FAG, serial de carrocería: 1M3AA15K9YW001309, serial del motor: E7350640007.

Por auto de fecha 25/06/2002, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para solicitar el expediente número 12F14006802, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la entrega del vehículo solicitado. Folio 36

A los folios 63 al 65, cursa escrito interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial, donde remite el expediente N° 12F144006802, solicitado por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, el cual contiene las solicitudes y recaudos relacionados al vehículo en referencia, donde a juicio de esa fiscalía se configura un conflicto de intereses relacionados con los derechos de propiedad donde Erasmo Rafael Gil Martinez, se acredita la propiedad de la totalidad del bien, Seguros Pan American de liberty Mutual C.A. la propiedad del Chasis, y Transporte Iberico C.A. la propiedad del motor.

Por decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, el Tribunal Penal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan del Los Morros, se declaró incompetente para resolver sobre la entrega de vehículo automotor, incoado por el ciudadano Erasmo Rafael Gil Martínez, Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Transporte Ibérico C.A., declinando la competencia, ante un Tribunal Civil, señalando que este es su juez natural y competente para conocer de la misma.

Ahora bien, ante la declinatoria del Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, fue remitido el expediente a un juzgado civil competente, escogiéndose como tal a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, del Estado Guárico, por ser el único juzgado de primera instancia con sede en esta ciudad.

II.
En este orden de ideas, dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el juez en materia civil, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. En el caso de marras, no existe una demanda, sino una solicitud que hacen los interesados, tanto a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Publico, como ante el Tribunal Penal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tantas veces mencionado. Ante esa pretensión, el tribunal penal, no negó la entrega del vehículo, sino que se declaró incompetente para seguir conociendo, y declinó la competencia ante un juez de la jurisdicción civil, y, decide enviar el expediente a este juzgado. Sin embargo, la posición de ese tribunal, de remitir las actuaciones a la jurisdicción civil, resulta errónea, porque es el interesado el que debe ocurrir ante ella, pero mediante demanda, tal como lo dispone el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio dispositivo.

En este sentido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronunció en la forma siguiente:

…” Por todo lo cual esta superioridad guariqueña civil, se declara incompetente por la materia, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta alzada, absolver la instancia, ante un expediente que le fue remitido para ser decidido, señalando que no tiene materia sobre la cual decidir, por ello ante esa situación, esta alzada plantea el conflicto negativo de conocer, pues el tribunal civil no puede tener competencia para sustanciar un proceso que comienza a través, de una denuncia penal; sino que el tribunal penal debió decidir que en vista de no poder determinar quien es el propietario del bien mueble, y conforme al criterio tantas veces reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 13 de Febrero del 2003, ha debido decidir que las partes acudan a través de las acciones civiles a esa jurisdicción para que intenten sus pretensiones correspondientes, pero sin haberse declarado incompetente….”

Asimismo el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Marzo del 2004, se pronunció al respecto, en la causa por solicitud de entrega de vehículo intentado por los ciudadanos Yudith Margarita Quiñones de Michel, Luis Eduardo Burgo Aponte y Oscar Felix Gualberto Michel Garcia, en la cual se declaró competente para conocer de esa causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, sustentando su decisión entre otros en la sentencia N° 21 de fecha 29/01/2004, (caso Icarde de la Trinidad Somaza Piñuela en su condición de Fiscal del Ministerio Público expediente N° 03-1148 donde se expresó lo siguiente:

“… Ahora bien visto que la solicitud de entrega material del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…)
En consecuencia la sala concluye una vez analizado exhaustivamente el presente expediente y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, que el juzgado competente para conocer de la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor, es el juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

En este sentido, bien dispone el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…”Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia…”

III.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio iniciado a instancia de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, planteando así, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de conocer por incompetencia por la materia. Remítase copia del presente expediente, en su totalidad, a la Sala Civil, a los fines de su conocimiento y decisión, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Guárico, a fin de que se le solicite la colaboración necesaria para el respectivo fotocopiado. Así se decide. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, Treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez,

Abg. Iván González Espinoza.


La Secretaria,

Abg. Marisel peralta Ceballos


En esta misma fecha siendo las 12: m. se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas y se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,

Abg. Marisel peralta Ceballos




IGE/yss
Exp. Nº 5011-03