Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.991-03
MOTIVO: Simulación de venta.
PARTE ACTORA: María Del Rosario Pimentel.
PARTE DEMANDADA: Brizaide Romero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Borges Pérez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Yousef Domat Domat.
I
Por libelo de fecha 17 de diciembre del año 2003, María Del Rosario Pimentel, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 10.346 333, respectivamente, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida por Carlos Borges Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en inpreabogado bajo el N° 30.785, demandó por simulación de venta a Brizaide Romero, venezolana mayor de edad, también con domicilio en el Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad N° 6.996.720.
Alega la accionante, que es propietaria de un inmueble ubicado en las tantas veces mencionada población de Altagracia de Orituco, constituido por una casa para familia, por haberlo construido a sus solas y únicas expensas.
Sigue alegando la acciónante, que adquirió de la ahora demandada, Brizaide Romero, un préstamo en dinero, por lo que se acordó el otorgamiento de una fingida operación de compra venta, con la modalidad de pacto de retracto. Que se trata entonces, de una venta simulada, donde la prestataria compradora, se ha negado a aceptar el reintegro del préstamo.
Fundamenta su acción la ciudadana María Del Rosario Pimentel, en los artículos 1.281, y 1.360, del Código Civil. En su petitorio, demanda a Brizaide de Romero, para que convenga que el contrato de venta que aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 46, folios 283 al 287, protocolo uno, tomo 6°, cuarto trimestre, del año 2003, de fecha 09 de diciembre de ese mismo año, que es inexistente y sin validez, y se declare nulo por simulado. Y que en consecuencia, sólo existió un contrato de préstamo.
Del folio 8 al folio 21, rielan los recaudos acompañados.
Admitida la demanda, y citada la demandada por carteles, por haberse agotado la vía personal, compareció al juicio a través de Yousef Domat Domat, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 21.136, quien se dio por ciato en su nombre y procedió a dar contestación en la demanda, en escrito de fecha 21 de mayo del año 2004, limitándose a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 5° y 6°. Por escrito subsiguiente, de la parte demandante excepcionada, de fecha 31 de mayo del año 2004, rechazó la cuestión previa opuesta.
Abierta a pruebas la incidencia, sólo hizo uso de ese derecho, la parte demandante excepcionada.
Por auto del 11 de junio del año 2004, fue admitida la prueba presentada.
Por auto del 29 de junio del año 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Alega la demandante excepcionada, que el libelo es defectuoso, como lo prevé el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil,, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5° y 6° eiusdem. Esa hipótesis de la norma adjetiva, se da porque el libelo no expresa los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que de manera superficial se hace mención, a los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
Que la pretensora no determina, cuáles son los instrumentos que en forma inmediata o directa, se fundamenta su petición.
La demandada excepcionante, rechaza esta aseveración, alegando que la acción está fundamentada en las normas sustantivas citadas de manera expresa, en el documento de venta con pacto de retracto, traído como base de la acción.
Del lapso probatorio, sólo la excepcionante, hizo uso de ese derecho, limitándose como ya se dijo, a reproducir el mérito favorable de los autos.
Ahora bien, dispone el artículo 340 al cual remite el artículo 346, mencionados, que en la demanda, deberá hacerse una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que asimismo, el libelo deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el caso que nos ocupa, consta del libelo, que la demandante alega la propiedad del bien inmueble, objeto de la negociación, y, que admite que realizó con la ciudadana Brizaide Romero, un contrato de préstamo, pero que de manera simulada, se realizó una venta que fue debidamente protocolizada. Que al intentarse la acción de nulidad, se basó en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, que se refieren, precisamente, a la acción de simulación, el primero de los nombrados, y el último, a la prueba que hace el instrumento público, mientras no se demuestre la simulación.
De manera pues, que el libelo si resulta claro, en cuanto e la pretensión de la demandante excepcionada y que por lo tanto, no se deja en estado de indefensión a la demandada, porque no sepa a ciencia cierta, cuál es el objeto de la acción intentada. Todo lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por simulación de venta, sigue María Del Rosario Pimentel, contra Brizaide Romero, ambas identificadas anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 5° y 6°, eiusdem. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00), se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/jga.
Exp N° 4.991-03