REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000039
ASUNTO : JJ11-P-1999-000039
Siendo la oportunidad procesal procedente para pronunciarse respecto a la redacción integra de la Sentencia, en la causa N° JJ11-P-1999-039, seguida al ciudadano LOPEZ BERNAL ARGENIS JOSE, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 330 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las formalidades del artículo 364 eiusdem; de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LOPEZ BERNAL ARGENIS JOSE, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, soltero, hijo de José López y de María Bernal, obrero, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Barrio Monte bello, Alto Orinoco; calle Principal casa N° 06. y titular de la cédula de identidad N° 13.238.925.-
DEFENSOR: Abg. KATHERINE VILLALOBOS V.
FISCAL: Abg. NERIO CASTELLANOS PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.-
VICTIMA: JUAN CENTENO MARTÍNEZ
DELITO: Robo Generico
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En escrito de Acusación de fecha 05 de Octubre de 1.999; la representación Fiscal fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
…” En fecha 10 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL en compañía de otra persona más, interceptaron al ciudadano Juan Centeno Martínez para el momento en que se acercaba a su residencia, y después de golpearlo, se introdujeron en la casa de habitación y se apoderaron de la cantidad de 50.000.oo Bolívares en efectivo”…
En Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio de 2004, el representante del Ministerio Público presentó su acusación verbalmente en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Fueron informados al imputado, los hechos, el derecho aplicable, así como del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de querer acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando su abogada representante adherirse a la solicitud antes mencionada.-
El Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2°, admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas; e informó al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL; le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos, una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, como quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, oída como fue en Audiencia Preliminar la admisión de los hechos y solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, realizada por el acusado LOPEZ BERNAL ARGENIS JOSE, una vez admitida la acusación e informados los medios alternativos a la prosecución del proceso; aceptando de esta manera todas las imputaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°; procede a decidir de la siguiente forma:
Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”.
Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo antes trascrito, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos:
V
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal establece como pena a imponer la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años. Ahora bien, el acusado en audiencia manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento del admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los delitos en los cuales hubiese existido violencia contra las personas, podrá rebajarse hasta un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de presidio. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Nº 01 de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ BERNAL, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. En el cualaparece como víctima el ciudadano JUAN CENTENO MARTINEZ. Asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, se exime el pago de Costas al condenado al comprobarse su situación de pobreza, al estar asistido durante el proceso por defensor público penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad procesal pertinente.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG: SULEIDA LORETO
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