REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000112
ASUNTO : JJ11-S-2002-000112

Por recibido y visto el anterior oficio N° 1104, de fecha 28 de Junio del 2004, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en el cual informa a este Tribunal que en fecha 20-02-2004, bajo oficio N° 6329, fué informado a este Tribunal que fué decretado por parte de esa Fiscalía el archivo fiscal de la causa seguida al ciudadano JESUS GREGORIO FLORES. Respecto a lo solicitado por la defensa y la manifestación de la Fiscalía, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que previa revisión del sistema Juris 2000: se pudo constatar que efectivamente en fecha 20 de Febrero del 2004, fué consignado ante la oficina del Alguacilazgo oficio N° 0329, constante de un (01) folio útil, mediante el cual esa Fiscalía notifica que acordó el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes al ciudadano GREGORIO DE JESUS FLORES, en virtud de que las investigaciones no arrojaron suficientes resultados.
El Tribunal hace constar que si bien dicho documento fué consagrado en las circunstancias antes mencionadas; el mismo no fué presentado ante el Juez; ni consignado por parte de la secretaría en las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la revisión del libro de diario correspondiente los años 2001 al 2002; se pudo verificar que el día 30 de Enero de 2002, asiento N° 25, página ciento treinta y uno (131) vto. Se realizó audiencia con motivo de solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORIO JESUS FLORES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en la cual el Tribunal dispuso imponerle al prenombrado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de es esta sede. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen.
TERCERO: En fecha 02 de Febrero del 2004, la Defensa Pública N° 02, Abog. KATHERINE VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del ciudadano GREGORY DE JESUS FLORES, interpone escrito de solicitud; en el cual por considerar que ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 313 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal, solicita la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
CUARTO: Ahora bien, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, manifiesta haber hecho uso del dispositivo contenido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber decretado el archivo de las actuaciones considerando que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar. Notificando al Tribunal dicha decisión.
Y por cuanto dispone el referido artículo que una vez decretado dicho archivo cesará toda medida cautelar contra el imputado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 315 del texto adjetivo citado: se dispone hacer cesar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el referido ciudadano, librándose oficio a la oficina del Alguacilazgo en dicho sentido.
Se deja a salvo la facultad de la victima -en este caso el Estado Venezolano- de solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes. Líbrese las providencias necesarias. Notifíquese al solicitante y su Abogado asistente, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase lo actuado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como actuación complementaria. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abog. Josafat González