REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000896
ASUNTO : JP11-P-2004-000032


Siendo la oportunidad procesal procedente para pronunciarse respecto a la redacción integra de la Sentencia, en la causa N° JJ11-P-2004-032, seguida al ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 330 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las formalidades del artículo 364 eiusdem; de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: OSCAR DEL SOCORO ESCOBAR CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, soltero, de profesión indefinida, hijo de Aída Marbella Castillo de Escobar y de Benito del Socorro Escobar María Bernal, residenciado en Barrio Los Indios, calle Tamanaco, n° 17, de 22 años de edad, nacido el 14-06-1.982; y titular de la cédula de identidad N° 18.406.653.-
DEFENSOR: Abg. KATHERINE VILLALOBOS V.
FISCAL: Abg. NERIO CASTELLANOS PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.-
VICTIMA: JOSE DAVID SOLORZANO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En escrito de Acusación de fecha 30 de Abril de 2004; la representación Fiscal fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
…” Que de autos se evidencia, entre otras cosas, que el día 22 de enero del año 2003, en horas de la madrugada fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 el ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO, para el momento en que se había hurtado diez lechozas verdes propiedad del ciudadano JOSE DAVID SOLORZANO, las cuales se encontraban en su puesto de venta. Posteriormente, en fecha 27 de marzo del año 2004 fue aprehendido nuevamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado de autos, luego de introducirse en una residencia ubicada en el Barrio Los Indios, calle Zamora, llevándose objetos que habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, los cuales posteriormente fueron recuperados en la residencia del imputado.-
En Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2004, el representante del Ministerio Público presentó su acusación verbalmente en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Promovió asimismo, los elementos probatorios que sustentan su acusación para ser evacuados en el juicio Oral y Público consistentes en: Testimoniales de los Funcionarios ALEXANDER RODRIGUEZ y JUAN PEREZ; Testimonios de los ciudadanos JOSE DAVID SOLORZANO y JOSE GREGORIO COLON, Testimonio del ciudadano JAIRO RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, y Testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JOSE CASTILLO. JOHAN RODRIGUEZ y OSWALDO HERNANDEZ. Actas de Inspección Técnico Policial suscrita por los funcionarios JOHAN RODRIGUEZ, OSWALDO HERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ, practicada a la residencia lugar de los hechos y al lugar donde fueron decomisados los objetos denunciados que fueron posteriormente recuperados.
Solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes, y la apertura de Juicio Oral y Público al prenombrado imputado.

Fueron informados al imputado, los hechos, el derecho aplicable, así como del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas a la prosecución procedentes en el presente caso; manifestando su voluntad de querer acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando su abogada representante adherirse a la solicitud antes mencionada.-
El Tribunal admitió la acusación e informó al acusado acerca del contenido y alcance del artículo 376 del texto adjetivo, manifestando el ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO; le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos, una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas promovidas; admitió pura y simplemente los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, como quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, oída como fue en Audiencia Preliminar la admisión de los hechos y solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, realizada por el acusado OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO; una vez admitida la acusación e informados los medios alternativos a la prosecución del proceso; aceptando de esta manera todas las imputaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por los delitos de de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, procede a decidir de la siguiente forma:

Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”.

Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo antes trascrito, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena en los términos que a continuación se explanan.-

V
PENALIDAD

En razón de que la acusación fue admitida por la comisión de dos delitos, Hurto Simple y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, se hace aplicable el dispositivo del artículo 88 eiusdem; por lo cual se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro.
Así tenemos; el delito más grave acusado es el de HURTO CALIFICADO, en sus ordinales 4° y 6°, lo que hace aplicable el único aparte del artículo 455, siendo el término medio de la pena a imponer de ocho (08) años. Dando aplicación al artículo 376 del Código Penal, rebajando la mitad de la pena quedaría la misma en cuatro (04) años de Prisión. Esto en lo que respecta a la pena del delito mas grave.
Ahora bien, el delito de Hurto Simple tiene un término medio de pena a imponer de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Y dando aplicación del artículo 88 quedaría dicha pena en quince (15) meses y 15 días. A la cual por mandato del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad de la misma siendo su resultado siete (07) meses, veintidós (22) días y doce horas de prisión.
Realizando la sumatoria de ambos cálculos de pena, queda en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Nº 01 de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena al ciudadano OSCAR DEL SOCORRO ESCOBAR CASTILLO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, se exime el pago de Costas al condenado al comprobarse su situación de pobreza, al estar asistido durante el proceso por defensor público penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad procesal pertinente.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG: SULEIDA LORETO