REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000031
ASUNTO : JJ11-P-2001-000031

IMPUTADO: JUAN MANUEL NAVARRO
VICTIMA: LILA MARIA ROJAS DE BLANCO
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa mediante formal escrito de acusación de fecha 28 de septiembre de 2001; en el cual el Representante Fiscal, fija los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
…”Está demostrado que en fecha treinta (30) de marzo del 2001, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, frente al Circuito Judicial penal Calabozo, ubicado en la calle principal de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, toda vez que el ciudadano JUAN MANUEL NAVARRO, conductor del vehículo modelo Fairlane 500, año 1.977, tipo sedán, serial de carrocería AJ30tA55189, placas N° GBO-339, obró con imprudencia y negligencia, cuando conducía dicho vehículo, no tomando las precauciones establecidas en la ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, por cuanto el mismo no se percató una vez que estaba estacionado el vehiculo en referencia, que al momento de abrir la puerta venía circulando una motocicleta, impactando dicha puerta en la humanidad de la ciudadana LILA MARIA ROJAS DE BLANCO, ocasionándole fractura abierta 1/3 medio tibia derecha, que ameritó intervención quirúrgica para reducción cruenta mas colocación de material de síntesis, lesiones estas que le ocasionaron sesenta días de curación e igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, como se evidencia del resultado médico legal, cursante al folio nueve (09) del expediente”...

La Fiscalía calificó los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas promovidas, consitentes en las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BLANCO NAVARRO, LILA MARIA ROJAS DE BLANCO, JUAN RAMON CARDEVILLA LAVADO y ARMANDO CELESTINO LOPEZ GONZALEZ, y como experto el Dr. EDGAR E. NAVARRO, Médico Forense. Solicitando por último el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 23 de Octubre de 2001; una vez presentada la acusación verbalmente por parte de la representación Fiscal; el imputado, informado de los hechos, el derecho y de las previsiones de ley; conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de comisión del hecho; solicitó la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió pura y simplemente los hechos objeto del proceso, solicitud a la que la fiscalía no hizo objeción alguna y la victima se abstuvo de emitir opinión:
El Tribunal oída la solicitud del imputado y la opinión Fiscal, admite totalmente la acusación presentada por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código penal; así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes y considerando que el delito acusado es de los que admite tal solución procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho; Suspende Condicionalmente el Proceso por un lapso de dos (02) años al prenombrado ciudadano, imponiéndosele en atención al artículo 39 eiusdem; las siguientes condiciones: 1º) La contenida en el ordinal 2°, en el sentido que se le prohíbe visitar lugares en los cuales se expendan bebidas alcohólicas 2) La contenida en el ordinal 3°, es decir debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3) La contenida en el ordinal 4°, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, donde deberá firmar el libro que al efecto se lleva. 4) La contenida en el ordinal 5° en el sentido que se le prohíbe portar o poseer armas ya sean de fuego o blancas. 5) la contenida en el ordinal 11° consistente en que debe abstenerse de conducir vehículos, por ser éste el medio de comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal, que desde la fecha 21 de Octubre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de dos (02) años de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al ciudadano JUAN MANUEL NAVARRO; sin que dicha alternativa a la prosecución del proceso le fuese revocada; y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia de Oficios Nrs. 738 de fecha 05 de Agosto de 2002; y 1915 de fecha 30 de junio de 2004 ; emanados de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede, en el cual se verifica del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto. Es procedente entonces; como efecto procesal previsto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicable por extraactividad, declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en el presente proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y el derecho aplicable, es por lo que este Tribunal N° 01 en funciones de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La extinción de la Acción Penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el lapso de dos (02) años de Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2001, sin que esta fuere revocada; y el subsiguiente sobreseimiento de la causa; todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Reformado, en el proceso seguido al ciudadano: JUAN MANUEL NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, de estado civil casado, hijo de María Navarro y Leopoldo Acosta, residenciado en la carretera vía las Tejas, potrero comunal, sin número, El Rastro, Estado Guárico; y titular de la cédula de identidad N° 8.622.431. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana LILA MARIA ROJAS DE BLANCO.-
SEGUNDO: En virtud de la extinción de la acción y sobreseimiento de la causa decretados, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado.
Regístrese, Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL

JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO