REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001170
ASUNTO : JP11-S-2004-001170

PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente causa mediante denuncia de fecha 12 de Noviembre de 1.999, interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por le ciudadano GIL PABLO CELESTINO, quien manifestó: …”Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que se me extravió de mi residencia un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix arms, serial 4055436, calibre 25, valorada en 200.000. Bolívares, es todo”…
Aperturada la investigación de rigor, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
.- Copias fotostáticas simples del porte de arma, desprendiéndose las características del arma de fuego objeto de investigación. (f. 02)
.- Inspección Ocular N° 848, de fecha 12-11-1.999, de parte de expertos adscritos al C.I.C.P.C., de la cual se observa la ausencia de evidencias de interés criminálistico. (f. 08)

Expone el representante Fiscal en su solicitud que de las actas que conforman el presente expediente, aún cuando pudiera erigirse la comisión del delito de Hurto; no emergen suficientes elementos tendientes a establecer responsabilidad penal en persona alguna, dejando desierta la posibilidad de incorporar nuevas pruebas a la investigación, al propio tiempo que se omitió la realización de diligencias inmediatas que hubiesen proporcionado certeza jurídica al delito, entiéndase la entrevista a vecinos adyacentes a la residencia en cuestión; entre otras; cuyos resultados conllevarían a concretar si existieron testigos de las acciones delictivas denunciadas y a precisar el autor o autores. Por lo que cabe destacar el hecho cierto que significa la ausencia de testigos y sospechosos, significando esta situación grandes lagunas a la investigación, siendo a la presente fecha inoficioso la reactivación de las mismas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como insuficiencia de elementos de convicción recabados durante la investigación de los hechos; y la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación; por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en la cual aparece como victima el ciudadano GIL PABLO CELESTINO, venezolano, soltero, C.I. 2.746.757., de profesión u oficio productor, y residenciado en la urbanización Los Pinos, vereda 73, casa número 07 Calabozo, Estado Guárico..-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO