REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001206
ASUNTO : JP11-S-2004-001206

IMPUTADOS: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSE NOEL AGUILAR JAURES
HECHO: ESTAFA
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1989, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una formulada por el ciudadano JOSE NOEL AGUILAR JAURES , quien manifestó: "Vengo por ante este Despacho a denunciar que a mi Bodega llegó un sujeto y me ofreció en ventas cinco bultos de cigarro por Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), (...) yo le dij que no tenía esa cantidad de dinero (...) eél me dijo que como era fiado, podía darle la mitad adelante, es decir, Doce Mil Quinientos Bolivares (Bs. 12.500,oo), entonces le dije que si, nos vinimos hasta el depósito de la Bigot(...) él se metió para el estacionamiento(...) al ratico llegó el tipo yme dijo que la secreatria no está, que le entregara la cédula para el mismo hacerme la factura (...) mandó a ptro tipo que estaba ahí que busacara un carro para meter los bultos de cigarros, (...) el primero me dice que le de los reales, yo saqué Ocho Mil Bolivares (BS. 8.000,oo) y se los dí y le dije qu cuando estuvieramos en la Bodega con los cigarrillos les daria el resto (...) el tipo le dijo al otro que se fuera conmigo para la linea los Mereyes a buscar un carro (...) alquilamos el carro, el otro tipo me dijo que se quedaba porque iba a buscar la secretaria (...) me vine en el carrito y cuando llegamos al estacionamiento no veo a nadie y me dí cuenta que me habían hecho trampas (...). Eso es todo". (folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Tres (03) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Marzo de 1989, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto plenamente identificado e imputado, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NOEL AGUILAR JUARES, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinale 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía