REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000208
ASUNTO : JP11-S-2003-000208

IMPUTADO: CARLOS GARCIA PARRA
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: ESCUELA RAFAEL VISO
HECHO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista el acta de diferimiento de audiencia que antecede en la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó que en virtud de que no se logran ubicar a la víctima y al imputado, pidió que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre El Sobreseimiento de la Causa solicitado.

Examinada la solicitud el tribunal acuerda dejar sin efecto el llamado a la audiencia fijada para debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa incoada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que se observa que de las actas del asunto se puede constatar el requerimiento Fiscal, y decide pronunciarse por auto separado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 323 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto decide de la siguiente manera:
Señala la Representación Fiscal que solicita El Sobreseimiento de la Presente causa a favor del ciudadano CARLOS GARCIA PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sólo existe el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del precitido ciudadano y la inspección practicada al lugar de los hechos, indicando asimismo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público que en el presente caso no fue posible incorporar nuevas actuaciones a la investigación que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores y no existiendo elementos suficientes para ejercer acusación contra persona alguna, en el presente caso lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Analizadas el compendio de actas que integran el asunto se puede evidenciar que efectivamente las investigaciones realizadas y los elementos probatorios recabados no son sirven de base suficientes para sustentar la acusación en contra del precitado imputado, toda vez que, que no existen otros datos que permitan corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes, tal es el caso, como la opinión del representante de la supuesta víctima o algún otro testigo que hubiere presenciado el procedimiento realizado, en vista de ello, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de bases para fundamentar acusación alguna en contra del referido imputado, siendo bastante dificil en este tiempo incorporar nuevos datos a la investigación luego de haber transcurrido un lapso significativo, vale decir un (01) año después de la supuesta comisión del delito, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS GARCIA PARRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.237.847, de estado civil Soltero, residenciado en la calle La Laguna, casa N° S/N, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto del Sobresimiento decretado se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al prenombrado procesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 parte in fine, Ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. Cúmplase

La Juez de Control N° 3
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia