REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001236
ASUNTO : JP11-S-2004-001236

IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER BLANCO BARTOLOZZI
DEFENSOR: JOSE PEREZ
VICTIMA: FHUED MANUEL NIMER BARAUKI
HECHO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede, celebrado de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oir los fundamentos de la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como la opinión del imputado de autos en relación a la prórroga solicitada.
El tribunal deja constancia, que aún cuando se practicaron todas las diligencias necesarias para que se hiciera el traslado del imputado el cual se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial situado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, ya que se libraron las respectivas Boletas de Traslados; tal como se evidencia en los folios 13, de fecha 29-06-04 y folio 23 de fecha 01-07-04 respectivamente, a dicha sede, para que el precitado imputado compareciera a la audiencia, siendo infructuosas las mismas, y considerando quien aqui suscribe que por tratarse de un lapso preclusivo, y aunado al hecho que el referido imputado se encuentra debidamente representado por el abogado JOSE PEREZ, actuando en su carácter de defensor del referido imputado, quien protegerá que no se le menoscabe sus derechos y garantías constitucionales, garantizandole así el debido proceso, circunstancias éstas por las cuales, se consideró procedente realizar el acto en cuestión, para lo cual se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expuso:
Que el motivo de la solicitud, obedece a que no ha recibido el resultado de la experticia de ley, practicada a el aire acondicionado, el cual es uno de los objetos de la presente investigación, así como los resultados de los testimoniales solicitados en fecha 25-06-04, para que fueran practicados por la comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. En virtud de ello solicita la prórroga establecida en la ley a los fines de dictar el acto conclusivo de el presente asunto.
Por su parte la defensa, manifestó que se oponía a la solicitud Fiscal por cuanto se le está violando el debido proceso a su defendido en el sentido de que no se está cumpliendo con lo señalado en el Código y en la Constitución, en relación a que el imputado tiene derecho a ser oido, tal como lo dispone en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, una vez oidos los argumentos expuestos por las partes, considera que el imputado está debidamente representado por su Abogado, el cual está en capacidad tanto jurídica como intelectual para evitar que se le viole el debido proceso contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico. Puesto que el defensor es el portavoz de su representado en los procesos que se les sigue.
Dentro del mismo orden de ideas, es preciso indicar que el quinto aparte del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:
"(...Omissis..) el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.
(...Omissis...)"
Es menester resaltar que en el presente caso no fue posible oir la opinión del imputado de marras en virtud de que el mismo, no se encontraba en la sede del tribunal, toda vez que no fue posible su traslado desde el internado judicial, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. Aún cuando se realizaron todas las gestiones necesarias y pertinentes para darle cumplimiento a lo señalado en la norma in comento, vale decir, oir al imputado, antes de decidir sobre la solicitud.
Ahora bien, cabe señalar que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, es decir, estan sujetos a caducidad, lo que significa que esperar por que se realice el traslado del imputado para celebrar una audiencia y oir los motivos de la solicitud de una prórroga y la opinión de éste en relación a dicha solicitud, equivaldría muchas veces a que transcurra el lapso legal sin que todavía se haya realizado el traslado del imputado, en tal sentido, este Tribunal considera que por cuanto el imputado, está debidamente representado por su defensor privado quien vela por el resguardo de sus derechos y garantías procesales, es por lo que se estima procedente declarar con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, se acuerda la Prórroga de Quince (15) días consecutivos para que dicte el acto conclusivo de la presente investigación. Asimismo, en estricta correspondencia de lo expuesto, se declara sin lugar la Oposición efectuada por el abogado defensor del imputado de autos. Y así se decide.
Por las razones antes up supra señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la Prórroga de Quince (15) a la Representante del Ministerio Público, para que concluya la Fase Investigativa en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Sulida Loreto Guia