REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000101
ASUNTO : JP11-P-2003-000101

IMPUTADA: JUAN VICENTE HIDALGO RIVERO
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: RAMON ISIDRO NUÑEZ
HECTO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el acto que antecede fijado con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado JUAN VICENTE HIDALGO RIVERO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ISIDRO NUÑEZ.

Iniciado el acto, el Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló que revisadas las actas que integran el expediente, pudo observar que los hechos ocurrieron el 17 de Junio del 2000, e interpuso la acusación en fecha 12 de Noviembre del 2003, es decir Tres (03) años, Cuatro (04) y Veintiséis (26) días después de la comisón del delito, tiempo que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria del delito en cuestión, en virtud de ello, lo mas razonable y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en relación al Sobreseimiento solicitado.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 27-06-2000, por auto de proceder de la Sección de Investigaciones de la Comandancia General de Policia Zona Policial N° 03 con sede en esta ciudad, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ISIDRO NUÑEZ, quien expuso: "(...), el día viernes 16-06-2000, en horas de la media noche estaba arrecostado en la punta del vehículo con el cual yo trabajo, en eso se estacionó en su vehículo JUAN MENCEY y me dijo, sabes que estamos pendiente(...) , en eso viene ese tipo con una maceta y me dió en el codo del brazo izquierdo en eso metí la mano derecha para que no me siguiera pegando y me dió otro macetazo en la mano derecha, en eso vine una comisión de la Policía de los motorizados (...), le dijeron que dejara la pelea (...) yo salí corriendo para donde estaban los policias para pedirle auxilio, (...) se lo llevaron detenido para el comando de policía y a mí me llevaron para el hospital (..)".
Cursa al folio 09 del asunto, Experticia del reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RAMON ISIDRO NUÑEZ, el cual arrojó como resultado: Fractura de Olecranón Cúbito Izquierdo; la lesión es de carácter grave; tiempo de curación, treinta (30) días a partir del accidente.
Del resultado de las actuaciones realizadas en su momento por el órgano investigador se desprende la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de Tres (03) años, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37 y 108 ordinal 5°, ambos del Código Penal.
Observa este Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que ocurrió el hecho en fecha 17 de Junio del año 2000, hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso la acusación, ha transcurrido, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, tiempo éste superior al establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadano JUAN VICENTE HIDALGO RIVERO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.877.644, residenciado en el sector 01, calle N° 01, casa N° 06, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ISIDRO NUÑEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia