Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000091
ASUNTO : JP11-P-2004-000031
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : CASTOR JOSE VILLAROEL PIÑA.
IMPUTADO : MARIO DE JESUS PEREZ.
VICTIMA : JEAN CARLOS LOZADA
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FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA ( Segundo).
DEFENSOR : LUIS ANTONIO RANGEL TROCELLy ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL (Privados).
HECHO : HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.
El día 28 de Junio del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al Ciudadano MARIO DE JESUS PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Vigente Código Penal.
PRIMERO:
Oída las exposiciones del los Imputado MARIO DE JESUS PEREZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupido Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Perez y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.673.499, con domicilio en la Calle Sucre; sin número de la Población El Rastro Estado Guárico, así como la de sus Defensores Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, estos expusieron que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Ciudadano Juez vistas las exposiciones de la Defensa interrogó al Acusado, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Acusado MARIO DE JESUS PEREZ, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
SEGUNDO:
Visto que el Acusado Ciudadanos MARIO DE JESUS PEREZ, admitió los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que el día 23 de mayo del año 2003 en horas de la noche de manera imprudente y negligentemente sin la debida precacaución en la manipulación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, que era utilizada para resguardo de la Finca La Florida, ubicada en el Caserío El Rastro de esta Ciudad, forcejeando con el occiso de autos JEAN CARLOS LOZADA, se le escapó un tiro causandole posteriormente su muerte , según certificación médica por show hipovolémico debido a herida vesicular y pelvica..
Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica , reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en Acta Policial de fecha 24-05-03 folio uno (1) suscrita por el funcionario actuante JOSE CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Seccional de Calabozo, donde entre otras cosas manifiesta que”…encontrandome en el Hospital..ingresó una persona de sexo masculino herido por arma de fuego..entrevista con el médico de guardia...ingresó una persona presentando herida por arma de fuego en la región inguinal izquierda y la mano izquierda procedente de la Finca La Florida..por nombre LOZADA JHOAN CARLOS..",Acta Policial de fecha 26-05-03 folio cinco (5) suscrita por el funcionario OMAR CASTRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Seccional de Calabozo, donde entre otras cosas manifiesta que:"...me trasladé ..hacia la finca La Florida ubicada en la Población de El Rastro...inspección judicial..entrevista con la ciudadana PALMIERI DI ESTEFANO MAURIZIA ELDA..permitió el libre acceso..en entrevista..ESCIBAR GREGORIA JOSEFINA...y ELVIA MARIA AYALA DE ESCOBAR..se encontraban en el aptio de la finca cuando de repente escucharon un ruido en el techo ...el occiso JEAN CARLOS LOZADA corrió hacia el cuarto donde estaba el el ciudadano de nombre Mario quien es obrero de la finca a quitarle una escopeta...forcejearon en el interior de la habitación y a mario se le disperó el arma causándole la herida al occiso..asustado huyó..."; "Acta de Entrevista", por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 27-05-04, rendida por la ciudadana MAURIZIO ELDA PALMERI DI ESTEFANO, quien entre otras cosas manifestó: "...me encontraba en la finca durmiendo..escuché un disparo..me levanté sobresaltada..y ví a Jhan Carlos tirado en la tierr..herido quejandose del dolor..me dijo mi cuñada que Mario y Jhan habían escuhado que habían tirado un piedra en el techo..Mario agarró una escopeta...Jhan le estab quitando la escopeta..no se la querí dar ya que Jhan parecía que sufría de trastornos mentales..en el forcejeo se escapa un tiro y cae herido Jahan..le pregunté a Mario si era cierto..me dijo que sí pero que él no quería hacerlo..sin culpa..."; "Acta de Entrevista" por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 27-05-04, rendida por la ciudadana NUBY YARAMI GONZALEZ LOZADA, quien entre otras cosas manifestó:"...no veíamos a mi hermano JEAN CARLOS LOZADA...era un poco retrasado mental...a trabajar para un finca en el rastro..mi hermano se ecnontraba en el Hospital de Maracy porque le habían disparado en la mano..ya mi hermano había muerto..otro en el testículo que fué el que lo mató..desconocemos cuales son las causa reales de su muerte..."; "Certificado de Defunción" N° 0128362, de fecha 25-05-04, susucrito por el Médico Forense, de donde se extrae: "...LOZADA JEAN CARLOS..causa directa Show hipolvolemico...herida vascular...herida pelvica...proyectil arma de fuego..."; "Acta de Entrevista" por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 27-05-04, rendida por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ESCOBAR AYALA, quien entre otras cosas manifestó:"...estaba en la Finca La Florida...escuchamos una piedra en el techo...Jean carlos salió corriendo para el cuarto..escuché una detonación ..viene Jean Carlos del cuarto pegando gritos...salió Mario y lo estaba ayudando y dijo que se le había escapdo un tiro..lo trasladamos hasta el Hospital..."; "Acta de Entrevista" por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 27-05-04, rendida por la ciudadana ELVIA MARIA AYALA DE ESCOBAR , quien entre otras cosas manifestó:"....de visita en la finca La Florida..nos sentamos en el aptio de la finca con el muerto Jean carlos..Mario se encontraba en el cuarto donde duerme...escuchamos un ruido en el techo...Jean Carlos salió corriendo... para el cuarto donde estaba Mario..escuchamos un disparo...salió Jean Carlos herido...a Mario se le había ido un tiro..que había tenido u accidente pero sin culpa le dió u tiro a Jean Carlos...lo trajimos al hospital..."; "Experticia de Reconocimiento", practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, de fecha 28-05-04, practicada por el experto FRANCIS HERRERA, de donde se extrae: "....donde aparece como víctima el hoy occiso JEAN CARLOS LOZADA y como Imputado MARIO DE JESUS PEREZ...Un (01) arma de fuego...nobre de escopeta, calibre 12..de las utilizadas en labores de seguridad...CONCLUSION...arma de fuego tipo escopeta..utilizadas comunmente por el hombre en labores deseguridad...puede ocasionar heridas de mayor a menor gravedad e incluso la muerte...".-
Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos del Acusado MARIO DE JESUS PEREZ, que indicaban que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y con la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que el Acusado de marras el día 23 de mayo del año 2003 en horas de la noche de manera imprudente y negligentemente sin la debida precacaución en la manipulación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, que era utilizada para resguardo de la Finca La Florida, ubicada en el Caserío El Rastro de esta Ciudad, forcejeando con el occiso de autos JEAN CARLOS LOZADA, se le escapó un tiro causandole posteriormente su muerte , según certificación médica por show hipovolémico debido a herida vesicular y pelvica, no existiendo en el presente caso la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al hoy occiso, produciendoase la muerte del mismo por la imprudencia, negligencia e impericia en que incurrió el Ciudadano MARIO DE JESUS PEREZ al manipular el arma que trataba de arrebatarle el occiso JEAN CARLOS LOZADA, debiendo preveer este resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.
Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano MARIO DE JESUS PEREZ, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se les imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-
Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado MARIO DE JESUS PEREZ .- Así tenemos:
La pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, imputado al Acusado, es de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, aplicando la regla contenida en los artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, la pena a aplicar sería la de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION; siendo en consecuencia al concedersele la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará definitivamente en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano MARIO DE JESUS PEREZ quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupido Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Perez y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.673.499, con domicilio en la Calle Sucre; sin número de la Población El Rastro Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS LOZADA dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.
SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS LOZADA.-
TERCERO: Se condena al ciudadano MARIO DE JESUS PEREZ , ampliamente identificado en los autos anteriores a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, y a las penas accesorias a las de prisión así como al pago de las costas procesales, cometido en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS LOZADA por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 16, 331 ordinal 6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor del Acusado MARIO DE JESUS PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el arma incautad y con la cual se prodeujo accidentalmente la mueret del occiso de autos JEAN CARLOS LOZADA, una escopeta y por no necesita la misma permiso de porte sino de empadronamiento por ante el órgano competente (Prefectura) y por cuanto esta es usada para prestar sus servicios de vigilancia en la Finca La Florida, cuyo titular de la misma ostenta la propiedad, y no haber la posibilidad de incorporar otro elemento investigativo y no haber bases para solicitar fundadamente el enjucicamiento del mismo.-
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto. Notifíquese a las partes. públiquese y dejese copia certificada de la misma.
EL JUEZ DE CONTROL:
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:
Abg. CASTOR VILLAROEL
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