REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000051
ASUNTO : JP11-P-2004-000051
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADOS : ZULAY ADANIRA ORTEGA y LEOBARDO HERNANDEZ.
VICTIMA : ANGEL CIRO RAMIREZ.
DEFENSA : ALI RAFAEL GRATEROL (Privada).
HECHO : ESTAFA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:AUDIENCIA PRELIMINAR-AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, ante éste Tribunal en fecha 16 de junio del 2.004, que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del Legajo de Actuaciones, contra los Ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Morita Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.488, domiciliada en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, Casa N° 18 de esta Ciudad, y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Herrero, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.267.561, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, Casa N° 18 de esta Ciudad, a quienes imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL CIRO RAMIREZ, pues de los autos se evidencia que se valieron de la buena fe de la victima y le vendieron un vehículo que tenían conocimiento que su carrocería había sido reconstruida motivado a un accidente de tránsito, sin informarlo previamente a la negociación, procurando con ello un provecho injusto y perjuicio ajeno, al comprobar la Víctima de marras al momento de llevar el vehículo objeto del presente proceso, a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias y solicitar su chequeo detectándose que la placa body ubicada en el frontal el vehículo en el compartimiento del motor presentaba presunta remoción y suplantación y el serial compacto ubicado en el front body lado del copiloto presentaba remoción y presunta suplantación, resultados estos que autorizaron a los funcionarios actuantes a la retención inmediata del referido vehículo.
A criterio de quien suscribe, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero; la persona que va a cometer esta especie de delitos recibe una pestación que siempre le es entregada y nunca la busca a traves del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que la persona para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios, siendo la maquinación el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fín, artificio sería entonces la máquina o aparato para lograr un fín con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes, en este caso en cuanto a la conducta de los imputados fué el empleo de articios o enganos para mantener a la victima en el error en que se encontraba, que condujo a obtener para ellos un provecho ilícito con perjuicio ajeno, la actividad de ellos fue el empleo de artificios o engaño, el resultado de esta conducta fué haber inducido en error a la victima del engaño como se dijo, entregar el dinero y recibir el vehículo cuyos seriales resultaron adulterados.- Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa, de no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido; determinando este juzgador que el ardid utilizado produjo en el ciudadano ANGEL CIRO RAMIREZ una situación de error y los imputados Ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO mantuvieron el error en que esta se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no era, a sabiendas de que el vehículo no tenía seriales originales o habían sido suplantados los mismos y no haberselo hecho saber al mismo, y evidenciandose en el presente caso que en el daño económico sufrido por la victima fue idóneo el engaño y el artificio empleado.
Oídos como lo fueron en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, éste tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto ha lugar en Derecho en contra de los Acusados ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, ya identificadoS y actualmente en libertad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL CIRO RAMIREZ, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público como son los documentales y testimoniales, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios por su conducencia para demostrar las imputaciones realizadas.
TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los Ciudadanos ZULAY ADANIRA ORTEGA SALAZAR y LEOBARDO JAVIER HERNANDEZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL CIRO RAMIREZ.-
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) dias concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal que corresponda, las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de los pronunciamientos dictados.- CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.