Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000950
ASUNTO : JP11-P-2004-000039
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ

VICTIMA : JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO.
FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA ( Segundo).

DEFENSOR : GUSTAVO LEDON (Privada).

HECHO : ROBO GENERICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.



El día 15 de Julio del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

PRIMERO:

Oída la exposición del Imputado FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, con domicilio en el Barrio Carrasquelero, Carrera 2, Casa N° 68, cerca de la Bodega Los Colombianos de esta Ciudad, así como la de su Defensor Abogado GUSTAVO REINALDO LEDON, este expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Ciudadano Juez vistas las exposiciones de la Defensa interrogó al Acusado, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Acusado, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.



SEGUNDO:

Visto que el Acusado Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, admitIó los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que el día 11 de Marzo del 2.004, había sido aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Trinidad de esta Ciudad, momento en el cual les había salido la Ciudadadna JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, quién lo había señalado como la persona que instyantes antes bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego la había despojado de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), luego de tratar de darse a la fuga tratando de evadir la comisión policial y la orden de alto, encontrandosele en su poder un chopo de fabricación casera.

Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica , reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en: Acta Policial de fecha 11 de Abril del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes JUAN TORRES, JOSE CARPIO y ULISES LEON, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejan constancia de:”.. efectuando labores de patrullaje…al pasar por el Barrio “La Trinidad”….nos salió al encuentro la ciudadana CARRASQUEL DE SOTO JUANA GREGORIA…nos señaló a una persona que estaba en la esquina y abordaba una bicicleta…como la persona que hacía pocos instantes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, la había despojado de 30.000 bolívares en efectivo..le dimos la voz de alto…hace caso omiso e intenta evadir la comisión policial…siendo perseguido e interceptado y aprehendido a pocos metros…incautándole un chopo de fabricación casera que cargaba oculto entre sus ropas..quedaron a la orden de la superioridad..el detenido quedó identificado como HIDALGO JAVIER ESTEVEN..."; Declaración de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, quién entre otras cosas manifestó: “…a eso de las 11 de la mañana venía caminando por la Carrera 15…veo que viene un muchacho flaco…en una bicicleta cromada pequeña..se me acerca y saca una cosa como una arma de fuego me encañona bien duro por la barriga y me dijo que era un atraco…que le entregara los reales o me iba a matar y le entregué 30.000 bolívares que cargaba e intentó quitarme una sortija que cargaba…le dije que era de fantasía..se fue en la bicicleta..llego a mi casa y le cuento a mis familiares..salgo a la calle 1 de la Trinidad..veo al mismo tipo que me acaba de atracar…viene una patrulla y le dije que el tipo me había atracada hace poco…lo revisaron y le Sacan un chopo…con que eme amenazó para que le entregara el dinero..se lo trajeron preso con toda y bicicleta...".-

Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos del Acusado FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, que indicaban que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que el Acusado el día 11 de Marzo del 2.004, había sido aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Trinidad de esta Ciudad, momento en el cual les había salido la Ciudadadna JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, quién lo había señalado como la persona que instyantes antes bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego la había despojado de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), luego de tratar de darse a la fuga tratando de evadir la comisión policial y la orden de alto, encontrandosele en su poder un chopo de fabricación casera.

Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-

Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO:

Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ.- Así tenemos:

La pena aplicable por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, imputado al Acusado, es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; pero como quera que el Acusado manifestó que carece de antecedentes penales , y no está demostrado lo contrario, este Tribunal en aplicación del principuio IN DUBIO PRO REO, lleva la pena a su límite inferior, tomando en cuenta la buena conducta predelictual conforme a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS y por cuanto el Acusado se acogió a la alternativa procesal del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio pero sin bajar del límite mínimo, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ será de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, con domicilio en el Barrio Carrasquelero, Carrera 2 con Calle 10 sin número, de esta Ciudad, cerca de la Licorería Los Cocos por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.

SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ solicitada por la defensa del Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO; consistentes dichas condiciones en: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad cada quince (15) días por el lapso de la condena; 2.- No acercarse a la Víctima por ningún concepto ni por cualquier medio y 3.- Acudir al organo competente a los fines de logra la expedición de su documento identificatorio, previa consignación posterior a esta Instancia Judicial.

TERCERO: Se condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO ESTEVEZ, ampliamente identificado en los autos anteriores, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de ley .

Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notífiquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL:

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:

Abg. LUIS ALBERTO PINO