Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000556
ASUNTO : JP11-P-2003-000086


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000556
ASUNTO : JP11-P-2003-000086
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VAQUEZ NUÑEZ
VICTIMA : FENG ZANDONG (Supermercado Economica Fung).
FISCAL : NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA ( Quinto Encargado).

DEFENSOR : OSWALDO TAHAN (Pública) IVAN HERRERA (Privada).

HECHO : HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.



El día 21 de Junio del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Encargado en el presente acto, de la Fiscalía Quinta acusó a los Ciudadanos ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

PRIMERO:

Oída las exposicionnes de los Imputados ALI ROBINSON MOLINA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Ramona Molina y Oreliano Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.794.007, con domicilio en el Barrio Vicario3; Calle Principal, Casa N° 40 de esta Ciudad, así como la de su Defensor Abogado OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, este expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gandolero, hijo de Elda de Vasquez y de Ricardo Vasquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.538.246, con domicilio en el Barrio Vicario 1, Avenida Juan Carlos del Pozo, Casa N° 40 de esta Ciudad, así como la de su Defensor Abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, este expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el Ciudadano Juez vistas las exposiciones de la Defensa interrogó a los Acusados, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de los Acusados, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.


SEGUNDO:

Visto que los Acusados Ciudadanos ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, admiteron los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien los acusa como las personas que el día 21 de julio del 2.003, habían sido aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, luego de recibir llamada radial por parte de la centralista de sevicio, quien les informaba que en la carrera 13 entre Calles 7 y 8, específicamente en el Supermercado "Económica Fung" se encontraban introducidos dos sujetos, y al acercarse al sitio referido habían observado a los dos , el cual uno de ellos llevaba sobre sus hombros una caja de cartón y al notar su presencia optaron por lanzar la caja al piso y darse a la fuga, y luego de una persecución los aprehenden encontrándoles un destornillador , un alicate de presión y un bolso pequeño de color azul conteniendo en su interior una llave tubo de 14".-

Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica , reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en Acta Policial de fecha 21-07-03 (folio 01) suscrita por los funcionarios LUIS MORENO SEVILLA, CARLOS BORJA y CARLOS DIAZ, adscritos a la comandancia General de policía Zona Policial N° 3, Sección de Investigaciones, con sede en esta Ciudad, donde entre otras cosas manifiestan que”…encontrandonos en labores de patrullaje..recibimos llamada radial...nos informó que en la Carrera 13...en el Supermercado Economica Fung..se encontraban unos sujetos introducidos..observamos a dos sujetos..levaba sobre sus hombros una caja de cartón...lanzar la caja al piso y darse a la fuga..persecución policial capturando a los ciudadanos..caja de cartón contentiva en su interior de veinte paquetes de cigarrilos...quedaron identificados de la manera siguinte: MOLINA ALI ROBINSON....y VASQUEZ NUÑEZ JAIRO ALCIDES .detenidos como los objetos recuperados...", Denuncia Común de fecha 20-07-03 (folio 04), por el Ciudadano FENG ZHANDONG, quien entre otras cosas expuso: “…2:00 horas de la mañana...escuché ruido en la puerta...llamar él la Polica...viendo televisión y ví a dos choros que salían del edificio donde yo vivo con una caja de cigarros en el hombro...la Policía llegó a mi negocio a revisar...permiso para que vieran por donde se habían metido los maleantes...".- Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos de los Acusados ALI ROBINSO MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, que indicaban que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordncia con el artículo 80 Ejusdem y con la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que los Acusados de marras el día 20 de Julio del 2.003, sustrajeron, sin el consentimiento del dueño, una caja de cigarros del Supermercado Económica Fung,para aprovecharse de ellos, y cuyo apoderamniento no lo pudieron materializar del todo por cuantp fueron aprehendidos instantes después de cometer el delito por funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta Ciudad y recuperados los objetos reseñados como hurtados, circunstancia esta independiente de su voluntad.-

Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por los Acusados, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad de los mismos en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras los imputados Ciudadanos ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, en éste acto admitieron los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitaron al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se les imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-

Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO:

Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberán cumplir los Acusados ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ .- Así tenemos:

La pena aplicable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, imputado a los Acusados, es de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISION, aplicando la regla contenida en el artículo 74 Ejusedem, la pena a aplicar sería la de SEIS (6) MESES DE PRISION; y dadas las circunstancias de que el mencionado delito lo fué en GRADO DE FRUSTRACION y tal como lo prevee el artículo 82 Ibidem quedará la pena e SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo en consecuencia al concedersele la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará definitivamente en DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos ALI ROBINSON MOLINA quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Ramona Molina y Oreliano Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.794.007, con domicilio en el Barrio Vicario3; Calle Principal, Casa N° 40 de esta Ciudad y a JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gandolero, hijo de Elda de Vasquez y de Ricardo Vasquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.538.246, con domicilio en el Barrio Vicario 1, Avenida Juan Carlos del Pozo, Casa N° 40 de esta Ciudad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano FENG ZHANDONG (Supermercado Economica Fung) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.

SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por éste Despacho en fecha 29-08-03 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ZHANDONG FENG.-

TERCERO: Se condena a los ciudadanos ALI ROBINSON MOLINA y JAIRO ALCIDES VASQUEZ NUÑEZ, ampliamente identificados en los autos anteriores, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, concordancia con lo previsto en el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano ZHANDONG FENG por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto. notífiquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL:

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:

Abg. LUIS ALBERTO PINO