REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001003
ASUNTO : JP11-S-2004-001003
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

VICTIMA: ISABEL ANTONIA FRANCO.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.


Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ISABEL ANTONIA FRANCO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 10 de Agosto de 1990, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 10-08-1990 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ISABEL ANTONIA FRANCO quién entre otras cosas manifestó que: “…hoy de madrugada a eso de las dos y cincuenta empezó el primer aguacero ...revisé la casa y todo estaba normal...sentí la puerta de mi cvuarto abrirse..veo una figura de un hombre parado frente a mi como queriendome tocar...grito y el tipo sale corriendo..veo al otro tipo que sale corriendo del comedor..reviséla casa y me doy cuenta que se habían llevado un televisor de diecinueve pulgadas..un radio reproductor...una plancha...un par de zapatos...un zapato deportivo..medias deportivas...un cuchillo grande...una chaqueta de lino...dos sabanas...varias prendas y dinero en efectivo...el tipo que estab parado al frente...me dió un empujón y me lesionó el brazo.."; al ser interrogada por el Instructor manifestó que estaba muy oscuro y no pudo ver las caracteristicas de los tipos que se habían metido, que habían salido corriendo y ya se habían llevado todos los corotos, que se habían metido por la puerta principal, ya que habían forzado el protector y la habían abierto, que juraba la preexistencia de lo hurtado y que su hermana se llamaba Maria esperanza Franco Moreno.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 687, de fecha 10-08-90, suscrita por los funcionarios actuantes ALEXANDER BOLIVAR y JUAN JOSUE CONTRERAS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Calabozo, inserta al foilo diez (10) del expediente donde dejaron constancia de: "....sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura calurosa...correspondiente a la vivienda....se aprecia una puerta de metal con su respectivo protector o rejas de metal, ambos con sus cerraduras violentadas y careciendo de sus respectivos cilindros donde se inserta la llave..."; Declaración a la Ciudadana MARIA ESPERANZA MORENO FRANCO, inserta al foilo trece (13) del Expediente, en fecha 13-08-90, quien entre otras cosas expuso: ".....llegué el día jueves...como a eso de las cuatro de la mañana sentimos un ruidio..mi hermana se para...pega un grito...me paré inmediatamente...mi catera en la sal con todos mis papeles...en el suelo...las puertas abiertas...corrí hacia afuera...vi a una persona que iba corriendo..llevaba un poco de ropa..se habían llevado a mi hermana un televisor..una plancha..varias sabanas, toallas...una cadena de oro..una placa de oro..un reloj ...un anillo de oro....".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 10 de Agosto de 1.990 ha transcurrido un lapso de trece (13) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio
de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º, 323 y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISABEL ANTONIA FRANCO .-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:

Abog. LUIS ALBERTO PINO.