REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001108
ASUNTO : JP11-S-2004-001108
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL : RONALD E. GUTIERREZ G.

IMPUTADO : DESCONOCIDO.

VICTIMA : ROSSINELLI PRIMO.

DELITO : HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.





Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROSSINELLI PRIMO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 02 de Noviembre de 1992, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 02-11-1992 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano ROSSINELLI PRIMO quién entre otras cosas manifestó que: “…denunciar por ante este despacho que personas desconocidas al vernos que estabamos accidentados en la Carretera vía Palo Seco se pararon...se bajaron dos personas...preguntó que nos pasaba...otro de ellos sacó de la parte delantera del vehículo un maletín tipo ejecutivo contentivo de varios documentos personales...y una cámara fotográfica...un reloj...documentos del hato El Galapago..arrancaron a correr se metieron en el carro y se fueron.."; al ser interrogado por el Instructor manifestó que que eso había ocurrido en la vía Palo Seco, a las siete y media de la noche del dia 01-11-92, que se había percatado de los hechos un amigo de nombre RENATO DIFRITZ MOOR, que había visto como se habían llevado el maletín, que era un maletín de cuero color negro, que juraba la preexistencia de lo hurtado.-

En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 841 de fecha 02-11-92 que corre inserta al folio diez (10) del Expediente, donde se deja constancia entre otras cosas de: ".. vehículo automotor marca Toyota..no presenta signos de violencia..se aprecia usado y en buen estado de conservación ..se hizo uso del reactivo dactilar en busca de huellas dactilares no logrando tal fín..."; se le había tonado Declaración al Ciudadano RENATO DE FRITZ MOOR, inserta al folio seis (6) del Expediente, en fecha 02-11-92, quien entre otras cosas expuso: "....estabamos accidentados como a dos kilómetros de Palo Seco..se pararn unos tipos en un carro..estaba totalmente oscuro..estaba de noche..uno de ellos sacó el maletín que le pertenece a mi amigo..habían varios documentos importantes para él..se fueron corriendo y se embarcaron en un carro...".-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 10 de Noviembre de 1.992 ha transcurrido un lapso de once (11) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio
de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSSINELLI PRIMO.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO:

Abog. LUIS ALBERTO PINO.