REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000967
ASUNTO : JP11-P-2004-000055
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

DELITO : EXTORSION.

IMPUTADA : SARA PRISCILA GONZALAEZ NIEVES.

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL : NERIO CASTELLANO P. (Segundo).

DEFENSA : IBELICETH CARPIO, GRACIELA GARRIDO Y RICHARD PALMA (Privada).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR: NULIDAD ABSOLUTA.



Celebrada Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa N° JP11-P-2004-000002, seguida contra la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES por la comisión del delito de DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas.

En dicho acto el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, narró los hechos objeto del proceso así:".en cuanto a que la misma fue aprehendida por funcionarios de Policía adscritos a la Zona Policial N° 03, con sede en esta Ciudad de Calabozo, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde del día 22-04-04, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle Principal del Barrio Nicaragua, en la Carrera 07 con Calle 08 en el momento en que la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES le entregaba a DENNY MANUEL BORTHOMIERTH APONTE dos (2) pitillos contentivos en su interior de presunta droga, que le fueron localizados, en su mano derecha luego de haberle efectuado revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole posteriormente a esto, a la Ciudadana SARA PRISCILA que los acompañara a la Zona Policial N°03 donde luego de haberle efectuado inspección corporal consiguiéndosele la cantidad de cincuenta y un (51) pitillos contentivos de presunta droga.-

El Fiscal del Minsietrio Público en base a los hechos narrados acuso formalmente a la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES por la comisión del delito de DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios probatorios explicando su licitud, pertinencia y necesidad, ratificó su escrito de Acusación solictando fuere admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas, solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma.-

Le fueron informados a la Imputada sus derechos constitucionales y legales; así como los hechos objeto del proceso y que su declaración era un medio para su defensa; informandosele de igual manera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno cedió la palabra a sus Abogados Defensores ratificaron escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones explicando los motivos de hecho y de derecho por los cuales se debía decretar la nulidad conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse violado derechos y garantías constitucionales y procesales así como el debido proceso.

De las actuaciones se observa:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 22 de Abril del 2.004, inserta al folio uno (1), suscrita por los funcionarios actuantes VARGAS LINARES, EUDES TOVAR y NEOMAR ARMAS, adscritos a la Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejaron constancia de: “…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad …conducida por …Tovar Eudes…Auxiliar …Armas Neomar…específicamente en la carrera 7 con Calle 8, avistamos a una persona del sexo femenino…que en ese momento en el patio de una residencia le hizo entrega de algo a un Ciudadano…interceptamos al Ciudadano al momento en que salía hacia la calle…le realizamos una inspección de personas…encontrándole en su mano derecha dos pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo color beige, presuntamente droga, manifestando dicho ciudadano que se la acababa de comprar a esa ciudadana..aprehendimos a éste ciudadano…montándolo en la Unidad…le pedimos a la ciudadana que nos hiciera el favor esta salió hacia la parte de afuera manifestando que no portaba droga alguna que lo único que tenía era dinero…veintiséis mil bolívares en billetes…nos acompañara a éste Comando…le pedimos a la Inspector Daisis Peña que le realizara una inspección…presenciada esta inspección por la C/2do Estrella Solís..y las ciudadanas León Cortes Sol Ybel…y García Figueredo Xiomara …me informó que le había conseguido a esta Ciudadana la cantidad de cincuenta y un pitillos de presunta droga, la cual estaba dentro de una cajita plástica de color anaranjada…el ciudadano que fue aprehendido quedó identificado como BORTOMIEL DENNYS APONTE…..y SARA PRISILA GONZALEZ NIEVES…a la orden de la superioridad…”.-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones Panilla de Remisión suscrita por el funcionario WILLIAMS BARCENAS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de la Zona Policial N° 03, inserto al folio cuatro (4), dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechada en esta Ciudad el 22-04-04, de donde se extrae: “…una cajetilla de plástico color anaranjada dentro de la cual se encuentra cincuenta y un (51) receptáculos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo color beige….dos (2) receptáculos de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga..la cantidad de veintiséis mil bolívares…”.-

TERCERO: Consta también del Legajo de Actuaciones, inserto al folio cinco (5) “Acta de Entrevista” a la Ciudadana Inspector DAISY CARIDAD PEÑA, adscrita a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en fecha 22-04-04, quién entre otras cosas manifestó: “…encontrándome en las instalaciones de la Zona Policial N° 03…se presentó una comisión…trayendo a un ciudadano y a una ciudadana.. me informó que el ciudadano se había aprehendido momentos después que había comprado dos envoltorios..dos trozos de pitillos con presunta droga..a la ciudadana también trasladada…se le realizara una revisión corporal…a llamar a la cabo segunda SOLIS ESTRELLA y a dos ciudadanas que pasaban en ese momento por el frente del Comando..testigos de la revisión…que exhibiera lo que portaba en sus ropas..le pedí se desvistiera, al quitarse la ropa y luego la blumer, sacó una cajita cuadrada color anaranjada de material sintético…observa una cantidad de receptáculos de pitillos, contentivos de un polvo de color beige…en presencia de las dos testigos..hice el conteo….manifestó que eso no era de ella…manifestó que eso era de ella y la vendía por necesidad ya que tenía unos niños pequeños..identifiqué como SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES..a los testigos como LEON CORTEZ SOL YBEL…GARCIA FIGUEREDO XIOMARA DEL CARMEN…hice entrega del procedimiento al funcionario BARCENAS WILLIAMS…”.-

CUARTO: De igual manera corre inserto al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista” levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA FIGUEREDO, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03, en fecha 22-04-04, quien entre otras cosas manifestó que: “…pasaba por frente el Comando de la Policía …un funcionario de Policía me llamó y me pidió el favor de servir de testigo en un procedimiento..acepté y en compañía de otra muchacha…entramos a una oficina…estaban dos funcionarias policiales y una señora…que se desvistiera…la señora se sacó de la parte de atrás del blumer una cajita de color anaranjada y se la entregó a una de las funcionarias ..al abrirla estaban unos pedazos de pitillos que estaban sellados en sus extremos..los contó en nuestra presencia y dieron un total de cincuenta y un pedazos de pitillos…contenían un polvo de color beige desconociendo que sustancia pueda ser…”.-

QUINTO: Consta también del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista” levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana DAISYS CARIDAD PEÑA SANCHEZ, por ante Sección de Investigaciones de la Zona Policial N° 03, en fecha 22-04-04, inserta al folio ocho (8), quién entre otras cosas manifestó: “….Ratifico mi Acta Policial que suscribí anteriormente…”.-

SEXTO: Consta al Legajo de Actuaciones inserta al folio dieciséis (16) “Acta de Audiencia de Presentación”, levantada con ocasión de la referida Audiencia Oral, en solicitud de la Representación del Ministerio Público en la Causa seguida contra los Ciudadanos DENNYS APONTE BORTHOMIERTH y SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se deja constancia entre otras cosas de: “…solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…fundamentándome en el artículo 374 del COPP respecto a las medidas dictadas por éste juzgador, en cuanto a declarar sin lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del COPP…constitucionalmente llena los extremos para que prive la medida solicitada por este despacho..en el caso que nos ocupa en su término mínimo ya es de diez años…solicito a la Corte de Apelaciones que declarar sin lugar lo decretado por el Juez de Control en cuanto a la medida que le otorgara…recurre al efecto suspensivo contemplado en el aludido artículo…Tribunal vista la solicitud de efecto suspensivo formulado por el Ministerio Público, que impide que sea ejecutada la decisión tomada en lo que respecta a la ciudadana Sara Priscila González Nieves…remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su oportunidad…solicitud de la defensa el Tribunal se abstiene de decidir por considerar que es la Corte de Apelaciones quien debe dirimir tal pedimento….Se acuerda la práctica de la Prueba Anticipada la cua será fijada por auto separado y será notificada a las partes...”.-

SEPTIMO: Consta al Legajo de actuaciones Decisión N° 13 de fecha 13 de Mayo del presente año, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión de éste tribunal que otorgó Medida Cautelar Cautelar a la Imputada SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES de la cual se extrae: "...las Cortes de Apelaciones podrán declarar inadmisible el recurso, dentro de otras razones cuando el recurso se interponga extemporáneamente (artículo 437 C.O.P.P)...el alzamiento a que se contrae el artículo 374 ejusdem...solo es atribuible al Ministerio Público cuando se den las circunstancias fácticas allí establecidas, será pertinente cuando se trate y estime que el procedimeinto a seguir es el abreviado....de la decisión que tomara el Juez 4°..el procedimiento ha sido calificado como de ordinario, lo que significa que la impugnación por el acto recursivo...debió invocarse y tramitarse conforme a la vía ordinaria que establece la ley adjetiva en los artículos 432 y siguientes......es extemporánea y consecuencialmente inadmisible....y opor autoridad de la ley, declara inadmisible, el recurso de apelación elevado ante esta superioridad por el Fiscal 2° del Ministerio Público...contra la decisión del Juzgado 4° de Control ...que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Sara Priscila Gonzalez Nieves...".-

OCTAVO: Consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) auto mediante el cual este Tribunal vista el Acta de Audiencia de Presenatación de la imputada en la cual se acordó fijar la Prueba Anticiapada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el dia 11-06-04 para la trealización de la prueba en mención , ordenándose a tales efectos las notificaciones pertinentes.-

NOVENO: consta al folio ciento ochenta y dos (182) "Acta de Prueba Anticipada", de fecha 11-06-04, susucrita por la partes necesarias e intervinientes en el presente asunto penal, de donde se extrae: "....constitución que se hace de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal...se ordena verificar la presencia de las partes...se le cedió la palabra al Experto quien expuso que la experticia a la que se refiere este acto ya fué realizada por tener bastante tiempo en depósito , y aqui está prohibido tener sustancias en depósito sin experticiar...se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que la experticia se realizó sin las expresas instrucciones del Ministerio Público ni del tribunal...la palabra a la Defensa en virtud de que a la hora indixcada..la prueba anticipada fué realizda en fecha 26 de Mayo del 2004, violentandose con ello el debido proceso señalado en el artículo 307..el juez practicará el acto si lo considera admisible..solicitamos la nulidad de dicha experticia por cuanto es clar y evidente que es un acto viciado, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos..se le cedió la palabra a la defensa..solicito la nulidad de la Prueba Anticipada..es violatoria..citando a todas las partes..en presencia de las partes y del Tribunal...".-


El Tribunal oída las exposiciones de las partes y revisado como lo fué el legajo de Actuaciones, procede a decidir sobre lo solicitado en la forma siguiente:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una dclaración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice: Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiera querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en éste Código".-

El artículo 14 del mencioando Código establece:

"Oralidad. El jucio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadasen la audiencia, conforma a las disposiciones de este Código".-

Los artículos transcritos no dejan lugar a dudas en cuanto a considerar que en el sistema acusatorio existe un principio general según el cual en el juicio oral solo pueden valorarse y tomarse en cuenta, a los efectos de una condena, las pruebas practicadas en el propio debate oral y público. El Tribunal no podrá por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que se haya verificado de manera extra judicial, si tal prueba no es reproducida en el jucio oral y público; la única excepción a este principio es la llamada prueba anticipada.

La prueba anticipada puede romper con el principio de inmediación, porque el juez que la autoriza y presencia puede no ser el Tribunal de juico oral, pero la presencia de ese juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el Tribunal del debate, la practica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba.

Respecto a éste punto el Autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "NULIDADES PROCESALES CIVILES Y PENALES" establece: "...el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. El magistrado CABRERA ROMERO (2000) ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente en el ordinal 1° se consagra el derecho de acceder a la pruebas y de diponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso .

Puede decirse entonces que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona, por el contrario la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley, por supuesto que las pruebas anticipadas si no se practican cumpliendo las formalidades legales y en inobservancia de las garantías y derechos constitucionales y procesales incurren en nulidad y podría soilictarse ante el propio juez o ante el juez de juicio, teniendo el imputado el derecho a oponerse a la prueba ilicita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales.-

A criterio de quien suscribe, la experticia en una prueba por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuyo exámen y apreciación exige adecuados conocimentos y como tal tiene requisitos que deben cumplirse para su validéz, la omisión de esos requisitos son causas de nulidad del acto pericial, su nulidad tiene que basarse en la omisión de formas proceales que constituyan el presupuesto esencial de su validéz, el dictamen pericial puede existir jurídicamente pero carecer de validéz si no reune los requisitos determinado por la ley, es indispensable que su realización forme parte del proceso, no puede ser espontánea, siendo indispensable que sea encomendada por el juez y con el procedimiento establecido en la ley, tiene necesariamente que hacerse bajo los parametros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso, que no se haya violado el decho defensa siendo éste un requisito que confirma el caracter de medio probatorio de la experticia, pues si se tratara de una simple ilustración del Juez en materias por él desconocidas, no sería indispensable dar a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictámen, por ello, la experticia realizada a espaldas de las partes, la no consideración de las observaciones hechas por las partes, le quita el valor probatorio porque viola el derecho constitucional de la defensa.-

Es criterio de quién aquí suscribe que en la Audiencia preliminar las partes pueden alegar los vicios detectados en los actos procesales realizados con anterioridad que podrían dar lugar a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa y de que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como pesupuesto de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. El tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero del 2002; Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado sobre este particular:

Para el proceso penal, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal, no señala una oprtunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las transgresiones constitucionales...ante tal silencio de la ley ¿ como maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la Audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las actuaciones que pueden realizar las partes en fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el Juez de Control podrá antes de abrir la causa juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal...sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la rsolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio..".

En atención a las circunstancias de hecho respecto a la práctica de la Prueba Anticipada ordenada, en este caso la experticia quimica realizada a la presunta droga incautada, fué relaizada violando el debido proceso, por cuanto no se relaizó bajo las precripciones de la prueba anticipada, dicha experticia a realizarse el día 11-06-04, fué realizada el día 26-06-04, sin la presencia de las partes, siendo que el resultado obtenido con la practica de dicha experticia esta viciado de nulidad obsoluta por cuanto fué realizada como ya se dijo, sin la presencia de las partes, es decir fué realizada sin las previsiones a que hace referencia el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; considerandose en los mismos términos, de la normativa vigente, estima el Tribunal que nos encontramos en presencia de un acto de prueba anticipada celebrada sin cumplir las previsiones del mencionado artículo, violandose en consecuencia el debido proceso y las prescripciones del artículo mencionado .-

El Tribunal como ya se anotó ut supra, autorizó la practica de tal prueba, pero la presencia de ese Tribunal o Juez era necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, que vendría a tener en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el Tribunal del debate; a criterio de este juzgador en la practica de la prueba en referencia, llamada anticipada, se requiere la citación de todos de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al impuatdao y a su Defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba, caso contrario ¿ como el Imputado tiene la posibilidad de controlar una prueba en cuya formación no intervino, pero que la hacen valer en su contra en el juicio oral ?.-

Conforme lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal "...omissis...la practica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba..."; Sentencia 167, de fecha 29-04-2003, Magistrado Ponente RAFAEL PEREZ PERDOMO, Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo pues, el debido proceso, un derecho de rango constitucional que implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas; en todo caso debe saberse que cualquier violación a esos derechos constituyen causa de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido, según el caso. Concretamente se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son : a) el debido proceso, b) el derecho a la defensa y c) la organización y competencia jurisdiccional.

Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones jurídicas, dado que en él hay pretensiones contrapuestas, debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas, por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad; estos deben ser ponderados hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio, en el que la valoración prioritaria de uno u otro venga definida unicamente en razón de las circunstancias de cada supuesto concreto que constituya objeto de una posible nulidad.-

Que a traves de la norma consagrada en el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, el Legislador procesal quiso quizo dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del mismo Código, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos o tratados internacionales.- Que a traves de la norma consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes; en el presente caso el acto de la prueba anticipada fué ejecutado en forma lesiva a los derechos fundamentales, existió un yerro en la constittución del acto procesal, como lo fué haberlo realizado sin la presencia de todas las partes, y consecuencialmente ha de procederse a su nulidad, manifestada dicha nulidad como efecto de una lesión esencial al acto procesal teniendo relación directa con el derecho de defensa y el debido proceso.

Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso; ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciado de nulidad, motivo por los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, y asi se decide.-



DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado lo establecido en el artículo 307 Ejusdem , la NULIDAD ABSOLUTA de la Prueba Anticipada practicada a la droga objeto del presente asunto así como las demás actuaciones subsiguiente, incluyendo en ella la acusación fiscal, contenidas en el Asunto JP11-P-2004-000055, seguido en contra de la ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Apurito Estado Apure, hija de Reyes Ramón Gonzalez y Nicolasa Nieves, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Nicaragua, Calle Principal, Carrera 7 con Calle 8, Casa N° 79 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.834, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Notifíquese a las partes la publicación de la presente fundamentación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°4


ABG.JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO
EL SECRETARIO


ABG.LUIS ALBERTO PINO.