Calabozo, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000015
ASUNTO : JK11-P-2003-000015


Por recibido y visto el anterior escrito, consignado y suscrito por el Defensor Público Penal, abogado JOSE RAMON MENESES, en su carácter de representante del acusado JULIO CESAR CASTILLO, procesado en la presente causa signada con el N° JK11-P-2003-015, en el cual solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a sus representados, en virtud de que han transcurrido dos (02) años desde que se privó de libertad a los prenombrados ciudadanos; ya que el Juicio no se ha realizado por causas no imputables a su defendido.

En atención a lo solicitado se observa:

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años."
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.


Nuestro más alto Tribunal, en decisión de fecha 11-02-2004; en Sala Constitucional se ha pronunciado en relación al principio de proporcionalidad en las Medidas de coerción personal; de la siguiente forma:

...En relación con el principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional ha expresado que dicho principio
"...se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que
razonable aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido el pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."

En relación con lo solicitado y las citas legales y jurisprudenciales anotadas; el Tribunal considerando que efectivamente la Medida de Privación de Libertad del prenombrado ciudadano sometido a juicio, fue dictada en fecha 20-12-2002; es decir que ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en lugar de la Medida de Privación de Libertad, se le impone al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO; Medidas Cautelares Sustitutivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada tres (03) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede; y la prohibición de salir de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Haciéndoseles la advertencia que de conformidad con el artículo 262 eiusdem, en caso de incumplir con las medidas impuestas, se revocará la Medida Cautelar Sustitutiva y se decretará la Privación de Libertad.

En consecuencia se ordena la libertad del prenombrado ciudadanos mediante boletas de excarcelación, quien deberá comparecer ante este Sede a fin de imponerlos de las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas. Líbrese las providencias necesarias. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.------------------------------------------

El Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abg. Josafat González


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------


El Secretario