Calabozo, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000002
ASUNTO : JK11-P-2001-000002

JUEZ UNIPERSONAL GRISELL J. VALERO
ACUSADO ACEVEDO CONTRERAS KEIDYS JOSÉ
DEFENSA PRIVADA, representada por el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL
FISCALIA Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por el Abogado NERIO ANGELCASTELLANO
VICTIMA ROGELIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ
DOUGLAS ALEXIS BLANCO LAYA



Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del acusado ACEVEDO CONTRERAS KEIDYS JOSE, en la audiencia de fecha 29 de Junio del 2004, siendo ratificada dicha solicitud mediante escrito dirigidoa a este Juzgado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de fecha 1° de Julio del presente año, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fechas 14 de Febrero y 19 de Febrero del año 2001, se iniciaron las averiguaciones seguidas al acusado ACEVEDO CONTRERAS KEIDYS JOSE, mediante solicitudes de flagrancias donde fue presentado dicho ciudadano por ante los Tribunales de Controles respectivos de esta Extensión Judicial por el Fiscal del Ministerio Público por delitos diferentes donde fueron decretadas con lugar las flagrancias por dichos Tribunales en función de Control por considerar llenos los extremos de la norma adjetiva contemplada en el Artículo 257 Reformado, señalando el Fiscal del Ministerio Público en el primer caso, que el mencionado imputado fue aprehendido de manera flagrante al momento que conjuntamente con otros sujetos robaron al ciudadano Rogelio Antonio Rojas Vásquez, a quienes una vez aprehendidos les lograron incautar un radio transmisor, una correa y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, objetos pertenecientes a la víctima; Con relalción al segundo hecho, fue igualmente aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales de esta ciudad, cuando se encontraba en el interior de un kiosko propiedad del ciudadano Douglas Alexis Blanco Laya, tratando de cometer un hurto, por lo que fue acordado el Procedimiento Abreviado y la remisión de los expedientes al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente para la realización del Juicio Oral y Público.
Dichas actuaciones una vez que fueron recibidas en la fase de juicio, fueron acumuladas por este Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión, en razón del principio de la Unidad del Proceso conforme lo establece la norma reformada en su artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de dicha acumulación acordada a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público quedando fijado el mismo para el dia 15 de Mayo del 2001, solicitando el acusado en esa oportunidad se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público y la defensa de dicho acusado, lo cual consta en el presente expediente en los folios 182 al 184, por lo que el Tribunal le acordó el mencionado beneficio y dicho acusado libre de todo apremio y coacción admitió los hechos de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y se le impuso un régimen de prueba por el lapso de Dos (2) Años y dentro de las condiciones presentarse cada quince (15) dias por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en esta ciudad de Calabozo, beneficio que le fuera revocado en virtud de que el acusado no dió cumplimiento a las obligaciones impuestas, dando explicación al Tribunal en la Audiencia Especial fijada al efecto para que justificara dicho incumplimiento donde manifestó que estaba cumpliendo condena por haber sido condenado por otro hecho cometido por lo que no pudo cumplir con las obligaciones impuestas en su oportunidad legal y se procedió a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público previa las consideraciones del presente asunto, y visto que de las actas se desprende todas las diligencias pertinentes y necesarias para lograr la realización del juicio oral y público y ha sido imposible ubicar a las víctimas y testigos en el presente asunto y está consciente de los reiterados diferimientos en esta causa, solicitó el Sobreseimiento de la misma en la audiencia de fecha 29 de Junio del 2004 y mediante escrito dirigido a este Juzgado fundamentando su solicitud, por considerar la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
El Tribunal visto lo planteado por el Representante del Ministerio Público en su solicitud, como garante de los derechos constitucionales y procesales y en aplicación del principio de economía procesal y buscando soluciones alternativas, consideró que siendo el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal y siendo que esta solicitud de Sobreseimiento se encuentra enmarcada dentro de las facultades que le otorga la ley que lo rige y por cuanto él mismo muy responsablemente tiene conocimiento que debe señir su conducta estrictamente a criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, pero tambien debe aplicar las que la atenúen, eximan o extingan para cumplir con las atribuciones que le son conferidas, siendo por ello que una vez revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto así como el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se considera que cumple con los requisitos exigidos para que proceda en derecho el Sobreseimiento de este proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los anteriores señalamientos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de ACEVEDO CONTRERAS KEIDYS JOSE, Venezolano, Soltero, Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.043, por la comisión de los delitos de Robo Simple y por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Rogelio Antonio Rojas Vásquez y Douglas Alexis Blanco Laya, en razón de la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, todo con fundamento en los artículos 173, 318 ordinal 4°, 322 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Nueve (9) dias del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 01

Abg. Grisell Josefina Valero
El Secretario,


Abg. Suleida Loreto




GJV/nh.




Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la sentencia dictada en el Asunto N° JK11-P-2001-000002, seguido al ciudadano Keidy José Acevedo Contreras, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento.


El Secretario