REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICIO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, TRIBUNAL DE CONTROL No. 01.- Valle de la Pascua, (1) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
194 y 145º
Vista la audiencia Oral celebrada en fecha 29-06-2004 durante la cual se debatieron los fundamentos de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana BRIMAR DEL CARMEN DAVILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°13998258, asistida por el ciudadanoJUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificado en auto, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No-65102 es por lo que este tribunal a los fines de resolver lo pertinente realiza las siguientes consideraciones:
El Abogado asistente del solicitante, en su intervención manifestó: “" Las actas fiscales dicen que no se le entregó a la solicitante el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo:4RUNNER; color: BEIGE año:2001; placas: ACI29U, por tener seriales FALSO, ahora bien, es el criterio del Abogado asistente que en vista de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún delito le sea entregado a la solicitante en guarda y custodia, ya que en los estacionamientos éstos vehículos suelen deteriorarse. Así pues, solicito se le permita a la ciudadana solicitante explicar la forma en que lo adquirió y a quien, y le sea devuelto el vehículo. Es todo”.
El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, Abog VICTOR FUENTES . , por su parte expuso: “El Ministerio Público no entregó el vehículo a la ciudadana solicitante por tener un serial falso, conforme consta de experticia realizada al vehículo en fecha11-12-2003, y en esas condiciones no se puede devolver ningún vehículo. Su devolución queda al criterio de este Tribunal. Es todo".
Acto seguido se le cede la palabra a la solicitante quien expuso: " Adquirí el vehiculo antes descrito de la ciudadana OLGA SILVA DE ANDREA, titular de la cedula de identidad 4832178 Es todo".
Ahora bien, una vez oídos los planteamientos hechos por las partes, este Tribunal Primero de Control, en vista de que no consta en las actas de investigación penal ni ha sido alegado por el representante del Ministerio Publico, que exista pendiente solicitud alguna sobre el vehículo retenido con motivo de un hecho punible, siendo que solo se señala según experticia , que el mismo presenta uno de sus seriales de identificación falso, sin que se establezca por ello que se trate del objeto material de la comisión de un delito, aunado al hecho de que la solicitante a acreditado la tradición legal en cuanto a la propiedad del vehículo tal y como se evidencia de las actas de investigación penal y del documento Poder Especial otorgado por ante la notaria publica de San Felipe Estado Yaracuy, datos supraidentificados en autos, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en nombre de la republica y por autoridad de la ley DECIDE: Primero: Se Ordena la entrega del vehículo solicitado ya identificado, a la solicitante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de que deberá presentarlo cada vez que el Ministerio Público lo requiera a los fines de la investigación penal, así como no podrá venderlo, enajenarlo ni sacarlo del territorio nacional, el cual se encuentra actualmente en calidad de depósito en el Estacionamiento "DR RUBEN" de esta ciudad; Segundo:. Ofíciese al Estacionamiento "DR RUBEN" de esta ciudad a los fines de que realice la entrega del vehículo ordenada.
Se tienen por notificadas las partes de la decisión pronunciada por este tribunal en la audiencia del día 29DE Junio del 2004 , de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 01,
ABOG. RICARDO BRAVO ZAPATA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA CALLES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA.