REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 01 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000026
ASUNTO : JP21-P-2004-000026

JUEZ: José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Ramón Segundo Villalobos.
VICTIMA: Bautistas Jaramillo González y Jessica Evelin Guillarte Quintana
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Sexto de Ministerio Público (e): Abg. Víctor Fuentes Rojas
DEFENSOR: Abg. Salvador Celis Ruiz.
DELITO: Robo Agravado.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la causa.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, Abg. Víctor Fuentes Rojas, a favor del ciudadano Ramón Segundo Villalobos, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido el 30-05-81, hijo de Osorio Prieto y Olga Villalobos y titular de la cédula de identidad número 16.045.135, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Bautistas Jaramillo González y Jessica Evelin Guillarte Quintana.
Siendo que durante la celebración de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Publico manifestó además: “Solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Segundo Villalobos venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido el 30-05-81, hijo de Osorio Prieto y Olga Villalobos y titular de la Cedula de Identidad N° 16.045.135, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Frente a tales planteamientos, la defensa en la oportunidad de su intervención expuso lo siguiente: “la defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía y solicito se oficie lo pertinente en relación a cualquier solicitud que pueda presentar por el presente asunto, así como al Órgano de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones, es todo.”
Posteriormente el Tribunal cedió el derecho de palabra a las victimas, los ciudadano Jessica Evelin Guillarte Quintana y Bautistas Jaramillo González, quienes manifestaron estar de acuerdo con el pedimento Fiscal.
Observa quien decide, que para el momento de la captura del imputado, al realizarse la Inspección de Personas, no logran incautarle ninguna evidencia que lo relacione con el hecho investigado; así como en fecha 27 de febrero de 2004, se celebro el acto de reconocimiento de imputados, encontrándose presentes las personas reconocedoras, ciudadanos Bautistas Jaramillo González y Jessica Evelin Guillarte Quintana, manifestando no reconocer al ciudadano Ramón Segundo Villalobos, como una de las personas que haya participado en el robo cometido en su contra, hecho ocurrido el 22 de febrero de 2004, a las 6:30 de la tarde, en momentos en que estos se encontraban en su residencia ubicada en la calle Los Olivos, casa número 20, sector Alfallanos, de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico; hecho corroborado por las victimas en la audiencia, manifestando estar conformes con la solicitud de sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, razón por lo cual debe ser acordado el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, en vista que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsela al ciudadano Ramón Segundo Villalobos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuesta que este Tribunal de Segundo de Control, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ramón Segundo Villalobos, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido el 30 de mayo de 1981, hijo de Osorio Prieto y Olga Villalobos y titular de la cédula de identidad número 16.045.135, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se suspende las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado ciudadano y a tal efecto se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 Ejusdem y se ordena la notificación del ciudadano Ramón Segundo Villalobos, con la observación que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.

EL SECRETARIO:

Abg. Ángel Moncada.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO:

Abg. Ángel Moncada.