REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001966
ASUNTO : JP21-S-2004-001966

JUEZ: Nancy Gómez de Bustamante

IMPUTADO: Julio César Rodriguez C, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, titular de la cédula de identidad número V- 8.806.006, hijo de Flor María Rodriguez y José Nieves, domiciliado en la calle Orinoco, casa número 07, entre Calle Cedeño y Calle Principal de VIpedi de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado G uárico.
VICTIMA: Pedro César Zerpa.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lisseth Estanga de Felipe, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Vista el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg.Lisseth Estanga De Felipe, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 04 de Mayo del 2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano ZERPA PEDRO CESAR, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…que personas desconocidas penetraron a su residencia llevandose un perco, es decir el motor de un perco....casualmente fui a un taller ubicado en la calle Cedeño propiedad de un señor de nombre José....entonces pude ver el motor de mi propiedad y le pregunté al señor José, entonces este me informó que lo había llevado un muchacho que no sabe como se llama,..........".

En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años", donde aparece como imputado el ciudadano Rodriguez Julio César , y que desde la fecha de comisión del hecho 04-05-2000 la Representación Fiscal no ha obtenido durante la fase preparatoria suficientes y fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento público del imputado y en consecuencia se ejercitó la prescripción ordinaria de la acción penal, . Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, ya que han transcurrido más de tres (3) años, sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria.

A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (3) años, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…"
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como imputado el ciudadano Julio César Rodriguez, ampliamente identificado al principio de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.950.563, domiciliado en la vía a El Corozo,frente a la Urb. Villa Rosario, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE



EL SECRETARIO,


Abg. ANGEL MONCADO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL MONCADO