REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001977
ASUNTO : JP21-S-2004-001977

JUEZ:Nancy Gómez de Bustamante.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: Alesia Leonela López González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.569.535, domiciliada en la calle Orituco, casa número 39-A, Barrio Playa Verde de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. María Teresa Pérez Delgado, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.

Vista el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Teresa Pérez Delgado, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 26 de Abrildel2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, por la ciudadana ALESIA LEONELA LOPEZ GONZALEZ, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “ Comparezco ante este Despacho con el fín de denunciar que personas desconocidas se apoderaron de mi moto Marca Yamaha, color rojo, tipo paseo, serial 2JA-1853286, modelo super jog valorada en cuatrocientos setenta mil bolívares y la cual había dejado estacionada frente al Colegio Juan Pablo Perez Alfonso......". Posteriormente la mencionada ciudadana en esta misma fecha compareció nuevamente ante el Despacho a fin de notificar que:"..por cuanto recordé que yo había ido inicialmente a ese Colegio y luego al Juan Pablo,........" "........sin recordar que la moto la había dejado en el Colegio San Román....todo fue un error involuntario de mi parte....."

En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, según consta de la declaración rendida por la víctima.

A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana Alesia Leonela López González ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bién, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la ciudadana Alesia Leonela López González, ampliamente identificada al principio de esta decisión, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto , previsto y sancionado en el encabezado del articulo 453 del Código Penal, cometido por personas por identificar, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadanaAlesia Leonela López González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8569535, domiciliada en la calle Orituco, casa número 39-A, Barrio Playa Verde de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL MOCADO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. ANGEL MOCADO.