REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001973
ASUNTO : JP21-S-2004-001973

JUEZ: ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MERLY VELASQUEZ
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
IMPUTADO: OSORIO OSORIO NELSON JOSE
DEFENSOR: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y LIBERTAD PLENA.
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Celebrada en fecha 01 de Julio del Año Dos Mil Cuatro 2004, el acto de AUDIENCIA ORAL, con ocasión de la presentación del imputado a quien le fue practicada la captura ordenada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y a los fines debatir los fundamentos de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el asunto N°. JP21-P-2004-001973 seguido en contra del señalado imputado ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.- Constituido el Tribunal y Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO la Defensor Público Penal Segundo ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO y el imputado OSORIO OSORIO NELSON JOSE.

Acto seguido se le cedió el derecho la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, quien es venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.199, hijo e la ciudadana CARMEN JUSTINA OSORIO y de ENCARNACION OSORIO y residenciado en el Callejón Baudilio, casa s/n, del Barrio La Bartola, de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy; quien es puesto a la orden de esta representación del Ministerio Público en virtud de lo ordenado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, según oficio N° 1154, de fecha 22 de Junio de 2004, toda vez que el ciudadano de marras se encuentra solicitado por el Extinto Juzgado Sexto Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico según el expediente signado con el N° 7501 (E712.665), de fecha 27-04-98, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; delito éste que se encuentra sancionado y tipificado en el artículo 323, del Código Penal Venezolano vigente para la época y a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Carora Estado Lara, en virtud de presentación realizada por ese despacho fiscal según expediente N° C-12-4010-04 el cual cursa ante el Juzgado 12 de Control de Corora Estado Lara. Ciudadano Juez, debo resaltar que como es el deber ser esta representación Fiscal se avocó de inmediato a la búsqueda el expediente signado bajo el N° 7501 antes (E-712.665), logrando ubicar la pieza jurídica “IN-COMENTO”, la cual fue remitidas as u despacho, donde luego de un análisis minucioso, esta Representación Fiscal, considera que si existen suficientes elementos de convicción, para intentar el acto Conclusivo correspondiente. Finalmente este Representante Fiscal solicita sea impuesto de la orden de captura que pesa en su contra y asimismo solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, por lo que respecta al delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, por estar prescrita la acción Penal, según se evidencia en expediente signado con el N° 7501 (E-712.665) por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Penal; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; igualmente solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.199, por lo que respecta al delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES hecho ilícito este que se encuentra pautado en el artículo 358 tercer aparte y 323 ambos del Código Penal Vigente para esa época, esto en razón que el ciudadano del caso en marras asumió una conducta contumaz tal y como se evidencia a los folios 84 y 85 del expediente donde el Extinto Juzgado Sexto de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial revoca el beneficio de Sometimiento a Juicio en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, en cumplir con las obligaciones que le fuere impuesta en esa oportunidad y que de hecho dio pie a solicitar su captura; asimismo solicito de este honorable Tribunal realice las gestiones conducentes a los fines que el ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.558.199, sea excluido del Sistema computarizado (SIPOL), como persona solicitada, en lo que respecta exclusivamente al expediente signado con el N° 7501 (antes E-712.665) , donde es solicitado por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, y finalmente solicito que una vez tomada la decisión que corresponda me sean devueltas las actuaciones Fiscales; es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSORIO OSORIO NELSON JOSE del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público manifestando su deseo de no declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO quien presentó sus alegatos en los términos siguientes: “…. Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal y reitero la solicitud de que se oficie al SIPOL a fin de que el ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, sea desincorporado del sistema, es todo”.

Seguidamente el Tribunal paso a resolver en los términos siguientes: PRIMERO : Oída la solicitud Fiscal y lo alegado por la defensa así como analizados los elementos presentados ante este Tribunal por la fiscalía del Ministerio Público , observa que con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, es procedente la aplicación de la prescripción a que se contrae el tercer aparte del articulo 110 del Código Penal, toda vez que en fecha 13 de noviembre del año 1996, le es dictado auto de detención por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FAL SO , previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, folio ( 49 ) del expediente N° 7501, siéndole sustituido posteriormente por SOMETIMIENTO A JUICIO, en fecha 21 de noviembre de 1996, folio ( 61) del expediente, beneficio este el cual le es revocado en fecha 28 de abril del año 2004, cuando le es ordenada la captura conforme se observa igualmente del expediente N° 7501 del extinto juzgado Sexto . folio ( 86 ) , la cual se hace efectiva en fecha 19 de junio 2004, observando el tribunal que hasta la presente fecha primero de julio 2004, ha trascurrido el lapso previsto para que opere la prescripción , tal como lo prevé el articulo 110 del Código Penal en su tercer aparte , toda vez que han transcurrido desde el día 28-04-1998, hasta la presente fecha en que este tribunal se pronuncia seis ( 6 ) años,( 2 )meses y tres ( 3) dias, tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° para que opere la prescripción, motivado a que el delito imputado tiene asignada una pena de ( 18 ) meses a cinco ( 5 ) años , siendo su término medio tres ( 3 ) años y tres ( 3 ) meses de prisión , según la dosimetría penal, artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco ( 5 ) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 4 ° ejusdem, el cual ha pesar de la interrupción de la prescripción y no siéndole aplicable la prescripción extraordinaria por ser un imputado contumaz, no obstante ha transcurrido el lapso de prescripción para el delito a que se contrae el articulo 110 en su tercer aparte , la cual efectivamente tal como se señalo supra, fue interrumpido por ultima vez en fecha 28 de abril 2004, cuya norma citada en su tercer aparte reza: " La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde la interrupción ".-

Razón por la que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE por lo respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido los artículos 110 tercer aparte y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

SEGUNDO : En relación a la solicitud Fiscal de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE por lo respecta al delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; por el cual el tribunal observa fue decretada la averiguación abierta por parte del tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, se evidencia que no existen suficientes elementos de Convicción de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida restrictiva de la libertad en contra del imputado, motivado a que el decreto de averiguación abierta de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal se dictaba en relación a los hechos, más no de las personas, según lo establece la norma citada , así como la reiterada y constante jurisprudencia nacional, habiéndose efectivamente decretado con respecto al delito de ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal la averiguación abierta a que se contra el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece :
Artículo 208 CEC: Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible , pero no resultaren indicios de quien fuere su autor , se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra. Así se hará constar por auto expreso, que se consultará con el tribunal de la causa si este no fuere el instructor.".-

Es por lo que este tribunal niega la solicitud Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida Cautelar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE; asimismo se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del mencionado ciudadano sólo por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; expediente signado con el N° 7501 (antes E-712.665) y en este sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, quien es venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.558.199, hijo e la ciudadana CARMEN JUSTINA OSORIO y de ENCARNACION OSORIO y residenciado en el Callejón Baudilio, casas/n, del Barrio La Bartola, de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy; por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; expediente signado con el N° 7501 (antes E-712.665); todo de conformidad con lo establecido los artículos 110 tercer aparte y 108 ordinal 4° ambos del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud Fiscal de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE plenamente identificado en relación al delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal; al no existir suficientes elementos de Convicción para decretar dicha Medida, toda vez que con respecto a este delito fue decretada Averiguación Abierta sobre los hechos, mas no sobre las personas; negativa que se fundamenta en artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE. TERCERO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que sea excluido del sistema computarizado SIPOL el ciudadano OSORIO OSORIO NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.199, solo por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; expediente signado con el N° 7501 (antes E-712.665). CUARTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones Fiscales de las cuales se les hace entrega en este acto, a los fines de que continúe las averiguaciones en relación a la averiguación por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, y pueda así dictar el correspondiente acto conclusivo.
Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Comando Policial Zona 2, con sede en esta ciudad.
Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese Copia.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03,

ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERLY VELASQUEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.