REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000007
ASUNTO : JP21-P-2003-000007

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO: OSWALDO JOSE TORREALBA LUGO.
ESCABINO: MARBELLA RAMONA VERA.
ACUSADOS: SILFREDO LARA RANGEL, venezolano, indocumentado, nacido el 10-01-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos BONIFACIO RANGEL y LARA CAMPOS JUANA JOSEFINA, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico y EDUARDO JAVIER LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.505.117, nacido el 02-12-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EDUARDO SARRAMERA y LARA CAMPOS JUANA JOSEFINA, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico.
VICTIMA: TONY RAFAEL TARACHE RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
FISCAL: 7° MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA.VOTO SALVADO JUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SILFREDO LARA RANGEL y EDUARDO JAVIER LARA, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY RAFAEL TARACHE RIVERO.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio N° 01, se declaró abierto el debate y verificada la presencia de las partes, se les advirtió que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del mismo, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley y en especial a los acusados, que debían estar atentos a todo cuanto ocurriera en la audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en fecha 26-04-03, siendo las 06:30 de la tarde, una Comisión POlicial integrada por los funicionarios OROPEZA MAGO ARGENIS ALBERTO, FRANCOA JUSTO y JIMENEZ JOSE MANUEL, adscritos a la Policía del EStado Guárico, Zona II, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada radial indicándoseles que se trasladaran hacia el Barrio Los OLivos II, donde unos sujetos armados se encontraban cometiendo un robo y una vez que llegaron a la Calle Ayacucho, observaron un grupo de personas quienes les eñalaron la vivienda donde estaban los dos (02) sujetos armados, residencia pertenenciente al ciudadano TORRES ISMAEL ARQUIMEDES, a quien le solicitaron permiso para entrar, informandoles éste que fue amenazado por los sujetos que entraron a su vivienda, permitiendoles en consecuencia el acceso, encontrando en una habitación a dos ciudadanos que estaban agachados en un rincón de la misma, siendoles efceyuada una Inspección personal de conformidad con el artículo 205, incautándosele a l ciudadano LARA RANGEL SILFREDO, (01) un fácsimil, tipo revólver, con 06 cartuches, calibre 38, 05 sin percitir y 01 percutido y al ciudadano LARA EDUARDO JAVIER, (01) un arma de fabricación casera con un cartucho calibre 357 en su interior y en el bolsillo derecho del pantalónotro cartucho de igual calibre sin percutir, siendo trasladados al Comando Policial. Finalmente solicitó la condenatoria de los acusados por considerarlos autores del delito inicialmente señalado. La Defensa al momento de exponer sus alegatos, rechazó la acusación fiscal, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad, sólo existe el testimonio del ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL quien aprehendió y ha tenido problemas con mis defendidos, porque tienen registros policiales se les quiere estigmatizar, cualquiera puede tener registros policiales por el simple hecho de una redada, un regostro policial no es antecedente penal, los funcionarios policiales dicen que se introdujeron amparados en el artículo 205, las máximas de experiencia nos demuestran que ellos actúan arbitrariamente, por todo lo planteado solicitó la absolución, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de las partes, se les explicó a los acusados los hechos que le son imputados y previa imposición del Precepto Constitucional y siendo facultad del Tribunal el hacer salir de la sala a algunos de ellos mientras otros rinde declaración, se les preguntó si deseaban declarar y permanecer en sala, a lo cual manifestaron que NO.

HECHOS ACREDITADOS

Acto seguido, el Tribunal PROCEDIO AL ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, dejando constancia que no comparecieron los Expertos promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, alterándose el orden de recepción, recibiéndose la declaración del Testigo, ciudadanoa la sala al testigo LORETO YELAMO MICHAEL, quien luego de ser juramentado, suministró su datos personales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.796.892, residenciado en la Urbanización Los OLivos II, Calle Manuel Piar, Casa n° 204 y expuso sus conocimiento sobre los hechos, manifestando: "Este problema es en los Olivos II, calle Progreso-Boyaca, iba pasando como a las 04:30 de la tarde cuando me percaté que los que se encuentran acá estaban apuntando a mi amigo TONY TARACHE, conozco a estos muchachos desde muy pequeños, fui a intervenir para que no se sucediera el robo de los zapatos, me apunta que no me metiera que el muerto iba a ser Yo, no te metas el problema no es contigo, Yo intervine en ese caso, uno se me vino encima, lo zumbé en la quebrada que divide Ayacucho Barrio Los OLivos II, TONY se fue, me vine hacia la casa, a los 15-30 minutos salen a la calle a amenazar a todo el mundo, viene un individuo le quieren quitar la bicicleta, llamamos a la Zona II, se presentaron, se metieron en una casa, salieron los vecinos que le den gracias a Dios que no los lincharon, en varias oportunidades hicieron fechorías en la comunidad, quiero decir que he sido amenazado de muerte y si algo le sucede a mi familia que quede asentado aquí, no tengo problemas con ello, es todo". Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas 04:30-05:00 de la tarde, por la Calle Ayacucho, entre Progreso y Boyaca, venía solo, apuntando a mi amigo TONY TARACHE, me dice que eso para quitarle los zapatos, accionaron el arma, no percute, los dos armados, un fácsimil tipo 38 y otro armamento tipo chopo, a mí también me apuntó, que no me metiera que el muerto iba a ser Yo, le dije a TONY TARACHE que se fuera que Yo iba a intervenir, percutaron hacia mí persona, hubo un disparo, fue hacia la cabeza mas que todo, la mamaá los llamó que ella iba a sacar del Barrio, a los 15 minutos van por el barrio amenazando a las personas con el armamento, apuntan queriendo quitar la bicileta ami hijo mayor JOAN JAIRO, llegó a mi casa, corriendo salgo, ya habíamos llamado a la policía, se presentó rápidamente al sitio, venía por la calle, se metieron a una casa encontrándose los dos armamentos, se los llevó la policía, en la casa de ISMAEL TORRES que fue de donde se sacaron, ellos vivían en la comunidad y los sacamos, me amenazaron por segundas y terceras personas que van a visitarlos que me van amatar cuando salgan de la cárcel. Igualmente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia a solicitud de la misma que el testigo manifestó que cuando ocurrieron los hechos la gran mayoría de los vecinos se encontraban allí, respondiendo a otras preguntas realizadas SILFREDO LARA RANGEL me apuntó con el chopo, un revólver de juguete, lo adaptaron a un a masa, el fácsimil es de fabricación casera, le estaban quitando los zapatos a TONY TARACHE, volvieron a salir para fuera por la Calle Ayacucho a la Calle Rafael Manuel Piar, eso fue posteriormente lo de la bicicleta, oí un solo tiro, salió del chopo, no se exactamente, no vi el cartucho, en el momento del cual terminamos el altercado llamamos de una casa vecina, hacia donde ellos venían por la Calle Piar hacia Los Próceres en el momento que avistan a la policía y a los vecinos, la gran mayoría de los vecinos estaban presente. Finalmente fue preguntado por la Juez Presidente; respondiendo a pregunats realizadas la casa de ellos está cerca de la casa del problema, la casa de una hermana de ellos, mi hijo me lo comenta el robo de la bicicleta. No preguntando los Escabinos.

En ese estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el Artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía y su conducción por la fuerza pública, solicitud que no fue objetada por la defensa.- Se acordó suspender el Juicio y continuar el 07 de julio del 2004, a las11.30 a.m.

En fecha 07-07-04, a las 12:30 pm, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia Inicio del Juicio celebrada en fecha 29-06-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de pruebas, llamándose a declarar al Experto JOSE DOUGLAS FLORES, venezolano, quien luego de juramentado suministró sus datos personales y profesionales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, 15 años de servicio; explicó en qué consistió su actuación, siendo de seguidas interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien puso a su vistas las armas de fuego incautadas y los proyectiles calibre 38 y 357, reconociendo las mismas como las evidencias materiales a las cuales le practicó la Experticia, respondiendo a preguntas realizadas el arma rústica casera, fácsimil es parecida un revólver, es de juguete y se adapta ese mecanismo, puede causar la muerte, amedentar a las personas, reconoció 06 proyectiles que tenía el fácsimil, magnún 357 calibre de los mismos, al fácsimil le adaptan la masa, el disparador, percutor, verificó que los cartuchos que encajan en el fácsimil son calibre 38, esa adaptación puede causar lesiones graves o la muerte, dependiendo del lugar del cuerpo que afecte, se le mostró el chopo refiriendo un arma rúsutuca por sus caracteríticas, adaptado al 357, capacidad un solo proyectil, podría adaptarsele otro calibre, si el que lo adapta tiene conocimiento de que puede causar la muerte, de pende de la zona del cuerpo comprometido, los 357 más que todo son peligrosos que los normales 38 por el blindaje que cubre el plomo, al objeto llega completo. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, respondienco a preguntas realizadas el fácsimil puede disparar indistintamente 38 y 357, de acuerdo a la adaptación, el cañón fue adaptado a calibre 38. Finalizado el interrogatorio de la Defensa, la Fiscal incororporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-04-03, siendo reconocida en contenido y firma. No fue interrogado por el Tribunal.

Posterior a ello se llamó al Testigo JUSTO RAMON FRANCO, quien luego de juramentado suministró sus datos personales y profesionales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.490.022, funcionario adscrito al Comando Policial, Zona II, Valle de La Pascua y expuso el conocimiento que tinen sobre los hechos, manifestando: " Fue el 26 de abril a las 07:00 de la noche, Unidad 234, llamada radial de la central, Barrio OLivos II estaban dos sujetos armados cometiendo un delito robo, Calle Ayacucho, ISMAEL TORRES, dos ciudadanos se introdujeron en su residencia, pasamos, los detuvimos y estaban armados, es todo". Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas ARGENIS OROPEZA y CABO SEGUNDO JIMENEZ MANUEL, que dos sujetos se encontraban en ese sector supuestamente armados cometiendo un robo, afuera una multitud quería linchar a los sujetos que acababan de robar, los sacamos, (se deja constancia que el Testigo reconoció las armas como aquellas que fueron incautadas), los montamos en la unidad, casa de apellidos TORRES, dio acceso a la casa. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas aproximadamente a las 07:00 de la noche la llamada, no vi cuando lo atracaron. Finalizado ello fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo OROPEZA Y JIMEMEZ MANUEL entraron, Yo estaba en la entrada principal, TORRES que dentro de su residencia se habían metido dos sujetos con armas de fuego. No fue interrogado por los EScabinos, procediendo la Representante Fiscal a incorporar por su lectura el Acta Policial de Aprehensión de fecha 26-04-03,reconociendo su contenido y firma.

Luego se llamó a declarar al Testigo JOSE MANUEL JIMENEZ, quien luego de juramentado suministró sus datos personales y profesionales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.803.004, funcionario adscrito al Comando Policial, Zona II, Valle de La Pascua y expuso el conocimiento que tinen sobre los hechos, manifestando: “ Nos encontramos en la UNidad 234 conducida por JUSTO FRANCO, MAGO OROPEZA, recibimos una llamada radial, barrio Los OLivos II unos sujetos efectuando un atraco, aproximadamente a las 07:00 de la noche, aglomeración de personas en la Calle Ayacucho en la residencia de él, unos individuos portando armas de fuego, en uno de los cuartos encontramos dos ciudadanos portando armas de fuego, les incautamos las armas de fuego y los trasladamos al comando, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas JUSTO FRANCO Y OROPEZA, un grupo de personas que querían linchar, sí el propietario dijo que habían entrado dos personas armadas, en una esquinita de un cuarto, arrinconados, un chopo casero como un tubo, el otro era un 38 (se deja constancia que lreconoció las armas presentadas como aquellas que incautaron), no recuerdo quien las cargaba, chopo proyectil 357, el otro se incautó al otro en un bolsillo y el otro armamento un proyectil percutido. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado, respondiendo a preguntas realizadas aproximadamente a las 07:00 de la noche se recibió la llamada, no estaban introducidos en la residencia los vecinos. Fue interrogado por el EScabino OSWALDO TORRES, respondiendo si reconozco a los imputados que estan acá. Posterior a ello la Fiscal le presentó el Acta Policial de Aprehensión, anteriormente incorporada, la cual reconoció en contenido y firma.

Después de ello, se llamó a declarar al Testigo ISMAEL ALQUIMIDES TORRES, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.978.598, residenciado en la Calle Manuel Piar, Casa N° 204, Urbanización Los OLivos II, Valle de La Pascua, Estado Guárico y expuso sobre los hechos, manifestando: “ Ese día como a las 04:00 de la tarde en la casa estábamos reunidos, entraron estos dos chamos en el último cuarto de atrás, al pasar como 20 minutos hablé con un vecino y mandé llamar a la policía, llegaron me pidieron permiso y sacaron a los muchachos, es todo”. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas Calle Manuel Piar, dentro de la casa, como a las 04:00 de la tarde, entraron por un corredor, pasaron directamente, se escondieron en el último cuarto de atrás, pasaron aproximadamente como 20 minutos para llamar a la policía, Yo los conocía de hace tiempo, entraron corriendo que los andaban persiguiendo para matarlos, preguntan por el dueño, con las dos cosas que cargaban, (se deja constancia que reconoció las armas que le fueron presentadas como aquellas que incautaron), sí había una multitud que querían lincharlos por problemas que han tenido anteriormente. No fue interrogado por el Defensor Privado, sí por la Juez Presidente, respondiendo a preguntas realizadas, Como a las 04:30 más o menos llegó la policía, eran 04 funcionarios de la Comisión, como a las 05:00 de la tarde se retiraron los funcionarios de la casa.

Finalizada la declaración se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía algún conocimiento de los Expertos y la Víctima que no comparecieron, informando que prescindía de los mismos, cediéndosele la palabra a la Defensa en relación a la prescindencia Fiscal, manifestando su conformidad.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien incorporó por su lectura la Inspección Ocular N° 048, de fecha 27-04-03, suscrita por los Expertos RODOLFO PALENCIA ORTA y SOTILLO JOSE DE JESUS y Menorandum donde constan los Registros Policiales del ciudadana LARA EDUARDO JAVIER. Seguidamente la Defensa expuso que al no ser ratificadas las actuaciones documentales por los funcionarios que las suscriben no tienen ninguna validez.

Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Püblico presentó las Evidencia Materiales consistentes en Un facsímil tipo revólver con seis cartuchos, calibre 38, cinco sin percutir y uno percutido y Un arma de fabricación casera con cartucho calibre 357.

Se declaró terminado el acto de Recepción de Pruebas, concediéndoseles la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa, respectivamente, a los fines de exponer sus conclusiones. Finalizado ello hicieron uso de la réplica y contraréplica, siendo consignado por el Ministerio Público las actas de Investigación Fiscal en Original signadas con el N° 12F7-368-03.

Finalmente previa imposción a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal les preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo, a lo que respondieron que SI, rindiendo sus declaraciones en la forma siguiente: LARA EDUARDO JAVIER: "Yo solamente quiero manifestar que ese dia Yo estaba como a las tres de la tarde con mi hermano y como a él lo agarraron Yo intervine, nosotros no hemos robado a ese señor, esos son problemas que hemos tenido desde muchachos, nosotros hemos recibido cartas de él que dice que eso solamnete fue una pelea y él no nos tiene rabia, es todo". No fue preguntado por la Fiscalía, Defensa ni el Tribunal.

Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano LARA RANGEL SILFREDO, quien ya había sido impuesto del Precepto Consttitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: " Yo estaba ese día como a las tres de la tarde con mi hermano en mi casa y pasó el señor TONY TARACHE CON SU HERMANO, pero nosotros de ese robo no sabemos nada.- Es todo. No fue interrogado por la Fiscalía, Defensa ni Tribunal.

Clausurado el Debate se retiró el Tribunal a DELIBERAR, indicando la Juez a las partes que deben asistir nuevamente a la Sala a las 03:30 pm, a los fines de pronunciar la Sentencia.

Considera este Tribunal Mixto con VOTO SALVADO de la Juez Presidente, que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que los ciudadanos SILFREDO LARA RANGEL y EDUARDO JAVIER LARA estando armados con un fácsimil y un arma de fabricación casera, en fecha 26-04-03 aproximadamente a las 04:00-04:30 de la tarde intentaron robarle al ciudadano TONY TARACHE sus zapatos, acción que fue impedida por el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL, quien intervino y logró que el ciudadano TONY TARACHE pudiese marcahrse sin ser despojado de sus pertenencias, motivo por el cual fue amenazado de muerte por los acusados, accionando uno de ellos el arma en contra de su persona, y después de dirigirse el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL a su residencia, pasados unos 15-30 minutos, se introducen los acusados a la casa del ciudadano ISMAEL TORRES huyendo de la colectividad, de donde fueron sacados por la Comisión de la Zona Policial N° II, siendolés incautados las referidas armas de fuego, fue DEBIDAMENTE PROBADO por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Reconociendo la ausencia de la víctima para su declaración, la completa exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los acontecimientos del caso, así como las armas utilizadas en este delito y las declaraciones de los Testigos:

LORETO YELAMO MICHAEL, quien manifestó salir en defensa del agraviado y fue amenazado de muerte por los imputados y un punto muy relevante expuesto por él, quien manifestó que le hicieron un disparo, el cual no logró impactar contra su humanidad.

ISMAEL TORRES, dueño de la casa donde los imputados penetraron y se escondieron sin ninguna autorización, los reconoció y manifestó que habían tenido problemas en el barrio con los vecinos.

La declaración del Experto JOSE DOUGLAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien reconoció las armas utilizadas por los imputados y el peligroq que representan al ser utilizadas tanto por las víctimas como por los victimarios.

Las declaraciones de los funcionarios de la Policía, JOSE MANUEL JIMENEZ y JUSTO RAMON FRANCO, quienes se trasladaron al sitio de los acontecimientos y encontrarona los imputados en la casa del señor ISMAEL TORRES, reconociéndolos y los trasladaron hasta el Comando respectivo, además manifestaron que había una gran cantidad de vecinos que qeurían linchar a éstas personas, por el azote que mantenían en el barrio.

Se presume en consecuencia su culpabilidad, aún cuando el delito no se cometió, el delito de robo, ellos portaban armas de fuego, llaménse fácsimil o armas caseras, las cuales representan un pelogro para la comunidad y más aún, realizaron un disparo contra el señor LORETO YELAMO MICHAEL, así como el hecho de haber penetrado a una vivienda sin la debida autorización del dueño y amenazándolo a este con las armas que portaban.

Se concluyen que fueron hallados culpables por las evidencias que le fueron incautadas y por los testimonios veraces que fueron narrados por los testigos y escuchados en el juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de hurto, robo genérico y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien, lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien hurtado o robado.

En cuanto a la tentativa establecida en el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, es necesario que el agente realice todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo logra por circunstancias o causas ajenas a su voluntad.

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos SILFREDO LARA RANGEL y EDUARDO JAVIER LARA estando armados, intentaron robarle al ciudadano TONY TARACHE sus zapatos, acción que fue impedida por el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL, motivo por el cual fue amenazado de muerte por los acusados, accionando uno de ellos el arma en contra de su persona, y después se introducen los acusados a la casa del ciudadano ISMAEL TORRES huyendo de la colectividad, de donde fueron sacados por la Comisión de la Zona Policial N° II. De allí que la conducta desarrollada por los acusados, encuadre dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.


PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene asignada una pena de 08 a 16 años de presidio cuyo término medio es de 12 años, aplicándoles la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no se probó al Tribunal que los acusados posean Antecedentes Penales, siendo la comisión del delito en grado de tentativa, queda una pena definitiva de 05 AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Todo ello de conformidad con los artículos 460, 80, 82, 74, ordinal 4° y 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto por MAYORIA ABSOLUTA y con VOTO SALVADO de la JUEZ PRESIDENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos SILFREDO LARA RANGEL, venezolano, indocumentado, nacido el 10-01-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos BONIFACIO RANGEL y LARA CAMPOS JUANA JOSEFINA, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico y EDUARDO JAVIER LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.505.117, nacido el 02-12-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EDUARDO SARRAMERA y LARA CAMPOS JUANA JOSEFINA, residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Trinidad, Casa s/n, Tucupido, Estado Guárico, por considerarlos COAUTORES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY TARACHE y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de CINCO AÑOS de PRESIDIO. Todo ello de conformidad con los artículos 460, 80, 82 y 74°, ordinal 4° del Código Penal. Asi como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: NO SE CONDENAN EN COSTAS a los acusados por estar asistido de la Defensa Pública Penal, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a remitir las armas incautadas en el presente proceso al PARQUE NACIONAL DE ARMAS.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO,


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


OSWALDO JOSE TORREALBA LUGO MARVELLA RAMONA VERA

LA SECRETARIA,

MGS. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ


VOTO SALVADO

La aquí firmante disiente de la decisión tomada por la mayoría absoluta que confoma este Tribunal Mixto, por las siguientes razones:

La imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos SILFREDO LARA RANGEL y EDUARDO JAVIER LARA, plenamente identificados en el encabezamiento de la sentencia, consisitió en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano TONY TARACHE.

Al proceder el Tribunal al Acto de Recepción de Pruebas, se llamó a declarar a los siguientes Testigos:
Al ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.796.892, residenciado en la Urbanización Los OLivos II, Calle Manuel Piar, Casa n° 204, quien manifestó que en fecha 26-04-03, a proximadamente a las 04-04:30 de la tarde cuando se dirigía por la calle Ayacucho, observó cuando los acusados SILFREDO LARA RANGEL y EDUARDO JAVIER LARA, estando armados, querían despojar a la víctima, ciudadano TONY TARACHE de sus zapatos, acción ésta que fue impedida por él, quien intervino diciendole a los mismos que no lo robaran, logrando que la víctima se fuera y quedándose con los acusados, quienes lo amenazaron de muerte y le advirtieron que no se meteria porque si no el muerto iba a ser él, que el problema no era con él. Asi mismo refirió en su declaración que 15-30 minutos después, los acusados salieron a la calle a amenazar a toda la gente y habían intentado robar a otro ciudadano su bicicleta, despúes llamaron a la policiá y los acusados se introdujeron a la casa del señor ISMAEL TORRES, de donde los sacó la comisión policial.

Al ciudadano ISMAEL ALQUIMIDES TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.978.598, residenciado en la Calle Manuel Piar, Casa N° 204, Urbanización Los OLivos II, Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien refirió en su declaración que ese día él se encontraba reunido con unas personas en su casa como a las 04:00 de la tarde, cuando entraron los acusados y se introducen a su casa, dirgiéndose al último cuarto de atrás, y al pasar como 20 minutos le dijo a un vecino, el cual no recuerda, llamara a la policía, llegando una comisión como a las 04:30 más o menos y marchándose como a las 05:00 de la tarde.

Al ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.803.004, funcionario adscrito al Comando Policial, Zona II, Valle de La Pascua, quien manifestó que aproximadamente a las 07:00 de la noche recibieron llamada radial donde les indicaban que debían dirigirse al Barrio Los OLivos II, donde se encontraban dos sujetos armados atracando y al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas, indicándoles el dueño de la residencia que dos sujetos armados se habían introducidos en su casa, solicitaron permiso y sacaron a dos personas armadas, las cuales se encontraban en una esquinita de un cuarto, arrinconados y se le incautó un chopo casero como un tubo, el otro era un 38.

Al ciudadano JUSTO RAMON FRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.490.022, funcionario adscrito al Comando Policial, Zona II, Valle de La Pascua, quien manifestó que el 26 de abril a las 07:00 de la noche recibieron llamada radial de la Central, indicándoles que se drigieran al Barrio OLivos II donde estaban dos sujetos armados cometiendo un delito robo, una vez en el sito el señor ISMAEL TORRES les indicó que estaban en su casa, entraron, los sacaron estaban armados y que él no vi cuando atracaron.

De las anteriores declaraciones se pudo observar que existe contradicción entre lo declarado por el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL e ISMAEL ALQUIMIDES TORRES, dueño de la casa donde fueron encontrados los acusados, queines refieren igual hora de ocurrencia de dos hechos distintos. El ciudadano LORETO YELAMO, manifestó que los hechos ocurrieron a las 04:00-04:30 de la tarde, cuando los acusados intentaban robar a la víctima; sin embargo el ciudadno ISMAEL TORRES, manifestó que los acusados entraron a su casa a las 04:00 de la tarde, circunstancia esta que refire el priemr testigo como de ocurrencia posterior a la presunta tentativa de robo.

Por otra parte existe contradicción entre lo declarado por el ciudadano ISMAEL TORRES y lo declarado por los funcionarios aprehensores JUSTO FRANCO y JOSE MANUEL JIMENEZ, en relación a la hora que se presentó la Comsisión Polcial y se marchó. El primer ciudadano indica que la comisión llegó a las 04:30 de la tarde y se marcharon a las 05:00 de la tarde. Por su parte los funcionarios integrantes de la Comisión Aprehensora que asistieron al Juicio, indicaron que aproximadamente a las 07:00 de la noche recibieron la llamada radial de la central y luego se dirigieron al lugar. Se observa que exite aproximadamente uan diferencia de casi TRES HORAS en la ocurrencia de los hechos señalados, lo cual presenta a la juzgadora diferentes versiones de un mismo hecho que todos presenciaron por igual. Se pregunta la aquí firmante a qué hora realmente se presentaron y se marcharon?. Aunado a ello, de la declaración rendida por el ciudadano ISMAEL TORRES, se evidencia que el mismo no presenció los hechos que le fueron imputados a los acusados, él no vio cuando presuntamente los acusados estaban robando al ciudadano TONY TARACHE y esto fue impedido por el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL, cuando se le preguntó el por qué los acusados estaban siendo perseguidos por la multitud, respondió que por problemas anteriores que habían tenido con ellos.

Asimismo al escucharse las declaraciones de los funcionarios JUSTO FRANCO y MANUEL JIMENEZ, se observa que los mismo solo son pueden referir las circunstancias de aprehensión por cuanto fueron los funcionarios actuantes, pero como uno de ellos lo refirió en las preguntas que le fueron realizadas ( JUSTO FRANCO) él no vio cuando atracaron. Asimismo el Acta Policial de Aprehensión, la misma solo es prueba de las circunstancias en que ocurrió la misma, más por sí sola no constituye prueba de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el único testigo presencial de los hechos presente en juicio fue el ciudadano LORETO YELAMO MICHAEL, lo cual no es prueba sufienciente para demostrar la responsabilidad penal en que pudieron haber incurrido los acusados.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2004.
JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


OSWALDO JOSE TORREALBA LUGO MARVELLA RAMONA VERA

LA SECRETARIA,

MGS. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ