REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000022
ASUNTO : JK21-P-2002-000022

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIA: MGS. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: ALEXIS JOSE ACERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.527.490, natural de Zaraza, nacido 09-09-81, de 22 años, soltero, obrero, hijo de Josefina Quintana y Manuel Acero y residenciado en la Urbanización "la Loma", calle Brisas de Oriente, Zaraza, Estado Guárico y PEDRO JOSE GONZALEZ ANTIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.789.400, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos JUANA ANTIVEROS e ILDE GONZALEZ y residenciado en la Urbanización la Florida, Sector Uno, Calle n° 06, Casa N° 03, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: PUBLICO PENAL II.
DECISION: ABSOLUTORIA/SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ACERO DIAZ ALEXIS y GONZALEZ ANTIVERO PEDRO JOSE, plenamente identificados en el encabezamiento de la sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 11° del MInisterio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, y 10° de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL QUIRPA PAEZ.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01 y verificada la presencia de las partes, tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de presentar su acusación, narrando los hechos en los siguientes términos: En fecha 02-06-01, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, encontrándose en el Barrio Cruz Verde en labores de patrullaje una Comisión de la Zona Policial N° 5 de Zaraza, integrada por los funcionarios MAGALLANES JOSE y BALZA JOSE DE JESUS, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Color Blanco, Placas 725-JAR, que había colisionado con un árbol denominado Roble, encontrándose una persona tendida en la carretera a un metro del vehículo y otra recostada al mismo, motivo por el cual se acercaron, observando que las personas se encontraban heridas, siendo trasladados inmediatamente al Hospital de la localidad y al momento de ser interrogados en relación al incidente, uno de ellos manifestó que el vehículo pertenecía al señor QUIRPA RAFAEL, quien se los había prestado, indicndo la dirección de residencia del mismo. Seguidamente la Comisión se dirigió hacia la casa de residencia del antes nombrados, quien les informó que aproximadamente como a las 11:00 de la noche, momento en que se didponía a montarse en su vehículo a la salida del local el PILON, fue abordadado por dos sujetos, uno de los cuales le pidió dinero y al manifestarles que no tenía, uno de ellos le arrebató los lente y el swiche del carro, entregándoselo a su compañero, conminandolo por la fuerza a entrar al mismo y ubicandolo entre ambos, diciendole que no hablara, procediendo a desplazarse por varios sitios, siendo dejada la vícitma en su residencia, marchándose los dos sujetos, quienes le indicaron que volverían más tarde, En vista de ello la víctima asustada entra en su residencia y posterior a ello llegó la policía. Asimismo a los fines del Juicio Oral y Público ofreció las siguientes pruebas: TESTIMONIO: QUIRPA PAEZ RAFAEL ANDRES, MAGALLANES JOSE y BALZA JOSE DE JESUS, EXPERTO: JOSE DE JESUS CASTILLO y DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 02-07-2001, constante del procedimiento de Aprehensión y Recuperación del vehículo; Inspección Ocular N° 026 de fecha 02-07-01 practicada al vehículo recuperado; Inspección Ocular N° 030 de fecha 02-07-01 realizada al lugar de los hechos; Montaje Fotográfico del sitio donde fue recuperado el vehículo; Avalúo Real N° 007 de fecha 01-08-2001 y Factura de Compra N° 66547 del vehiculo recuperado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación, medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Terminada su exposición, solicitó en relación al ciudadano GONZALEZ ANTIVERO PEDRO JOSE, el sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo falleció en la población de Zaraza el 05-06-04, correspondiendo averiguación del CICPC de Zaraza N° G-705-994 y nomenclatura de la Fiscalía N° 12-F11-260-04, comprometiéndome a consignar el Acta de Defunción, es todo”.

Una vez escuchada la exposición Fiscal, el Tribunal informó a las partes que de admitirse la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con la redacción del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Especial, se debe estimar siempre la existencia de un Concurso Real de Delitos, siendo éste la Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública quien entre sus alegatos señaló: “Una vez escuchada la acusación planteada, el Fiscal ha manifestado que mí defendido en compañía del ciudadano PEDRO GONZALEZ, en fecha 02-07-01, le arrebató el swiche al ciudadano QUIRPA, luego lo introducen dentro del vehículo y lo llevan hasta su casa, destacando en este sentido el Fiscal que se trata de una privación ilegitima de libertad, con lo que la Defensa no está de acuerdo por cuanto no he visto nunca que el imputado lleve a su casa a la víctima y ésta se acueste a dormir, mí defendido siempre ha manifestado que estuvo compartiendo copas con la supuesta víctima, luego ésta les pide que lo lleven a su casa porque tiene sueño y luego es que se produce el accidente, es ahí cuando los funcionarios se trasladan a la casa de QUIRPA y éste les manifiesta que no les prestó el vehículo sino que se lo habían robado, es por lo que en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mí defendido, es todo”.

Acto seguido la Juez le explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, lo manifestado por su defensa y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que una vez se pronunciase el Tribunal sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas, le preguntaría si deseaba manifestar algo en relación al procedimiento especial explicado. De seguidas el Tribunal ADMITIO la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por ser pertinente, legales y necesaria a los fines del Debate Oral y Público, indicándosele a las partes que en relación a la existencia o no del concurso real de delitos, en el transcurso del Juicio, en caso haber lugar a ello, se observará o no su existencia, siendo facultad del Tribunal el realizar un cambio de calificación Jurídica. Por otra parte en relación a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento con respecto al ciudadano PEDRO GONZALEZ, este Tribunal Primero de Juicio DECRETABA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANTIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.789.400, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos JUANA ANTIVEROS e ILDE GONZALEZ, residenciado en la Urbanización la Florida, Sector Uno, Calle n° 06, casa N° 03, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado tal pronunciamiento el Tribunal se dirigió al acusado, a quien previamente le preguntó si había entendido el significado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando que sí y pasó seguidamente a imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Legal establecido en los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele el derecho de palabra, manifestando no admitir los hechos, sin agregar nada más. En virtud de ello, el Tribunal DECLARO ABIERTO EL DEBATE, procediendo al Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la suspensión del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 335, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos promovidos por la fiscalía, no siendo objetado por la defensa tal solicitud. El Tribunal suspendió el juicio, acordándose la continuación el día 08-07-04, a las 11:30 am.

HECHOS ACREDITADOS

El 08-07-04, siendo las 12:00 del mediodía se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, realizando la Juez un resumen del acto celebrado en fecha 28 de junio de 2004, Audiencia de Inicio del presente Juicio, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizado ello se continuó con la recepción de pruebas y se llamó a declarar al Experto JOSE DE JESUS SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.916.158, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, diciendo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario adscrito a la Zona Policial N° II, solicitando el Fiscal del MInisterio Püblico autorización y esta le fue otorgada, para incorporar por su lectura las evidencias documentales por él suscrita, consistentes en: INSPECCION OCULAR N° 030, realizada al sitio de los hechos; INSPECCION OCULAR N° 026, MONTAJE FOTOGRAFICO y AVALUO REAL N° 007 de fecha 01-08-2001 realizado al vehículo recuperado, siendo las mismas ratificadas en contenido y firma. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas con un árbol impactado por la parte frontal. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas Calle Principal del Barrio CRuz Verde correspondiente a la Universidad, según los funcionarios que practicaron la detención de dos sujetos, al sitio de la aprehensión del lado izquierdo hacia el lado de la universidad, por el impacto quedó dañado. El Tribunal no preguntó.

De seguida se llamó a declarar a la Víctima-Testigo QUIRPA ANDRES RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.311.849, quien luego de juramentado suministró sus datos personales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, viudo, residenciado en la Urbanicazión La Florida, Avenida 04, Casa N° 15, Zaraza, Estado Guárico, expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando: " El año 2001, mes de julio estaba en el PILON, uno pidiendo 500 bolívaresm empiezo a buscar, no tenía, está presente acá, me arrancó los lentes y el swiche, me metió a empujones pal carro, cojimos hacia la Romana, se bajó allí compró una botella de agua, hacia la universidad Simón Bolívar, paseando pa' ya pa'ca, buscar hacia la Florida, me dijeron bajase aquí lo venimos a buscar más tarde, tocan la puerta era la policía, conocía el carro, ellos le habían dicho que el carro era mío, vi el carro, lo saqué, ellos me dijeron que tenía que poner la denuncia en la mañana, es todo". Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas allí andaba mucha gente, estaba solo, me fui aproximadamente a las 11:00 de la noche, el Danubio con Calle Troconis, Yo estoy donde tengo el carro, fue cuando me llegan los muchachos, Pedro me pidió 500 bolívares, el que está aquí, no fue necesario amenazarme, que si Yo me alzaba, empujaron, me llegó de una vez, bajé la cabeza, Yo iba en el medio, cuando me dejan allí asustado, pensé en mí vida no en el carro. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas en el PILON queda por la Urbanización La Loma, Calle Troconis, Danubio, en una fiesta llanera, un club, si me tome varias cervezas, eso estaba lleno de gente, allí cuando me sorprenden, no vi a más nadie, estaba asustado, el muchacho que me pide los 500 bolívares vivía cerca de mí casa, Yo lo conocía, negocio dos cuadras, el señor DIAZ me arrebató el swiche, no lo conocía, que no puedo andar sin lentes, le entrega el swiche al fallecido, me mete a empujones, baja la casa, sinceramente no vi de dónde salieron, dentro de esa fiesta no estaban ellos, cuando me sorprenden, en el medio agachado, venía solo, cerca de mí casa me dejaron, me deja espere aquí ya volvemos dice el acusado, tranquilo que no te va a pasar nada dijo el muerto, estaba nervioso, mi vida vale mucho más que el carro, como a la 01:00, 12:30, calcularía una hora y media dando vuelta, pongo los candados de mi casa y después me acosté, una hora y pico cuando llegué a la casa y me acosté, cuando ellos tocan la puerta, dije me vinieron a buscar la gente, es la policía vi por la ventana, les digo que me habían robado des muchachos, Yo les dije primero a ellos porque estaba desesperado, ahí está el carro, vamos para que lo vea, Yo recuerdo que fue así que les dije. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo no había más nadie, en verdad no me fijé.
Acto seguido se le indicó al Alguacil de Sala hiciese comparecer al Testigo JOSE DE JESUS RODRIGUEZ BALZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.790.794, quien luego de juramentado suministró sus datos personales y profesionale, dijo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando: " Patrullaje la zona Cruz Verde, avistamos un carro chocado, dos cuadras, uno tirado en el suelo, lo llevamos al hospital, que la camioneta le pertenecía a un señor llamado QUIRPA que vivía en la Florida, nos dispusimos a ir a su casa, me informó que se la habían robado, lo llevamos a ver la camioneta para saber si era de él y dijo que sí, que se presentara a las 08:00 de la mañana a poner la denuncia, es todo". Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas, MAGALLANES, chocó con un roble, recostado en el carro el acusado, que lo habían agarrado en el PILON, lo había ruleteado y lo dejan cerca de la casa, nervioso estaba la víctima. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas los mismos caballeros del vehículo, que vivía frente al Stadium de la Florida, es de un señor llamado QUIRPA, nosotros le preguntamos si tenía una camioneta, que se la quitaron como a las 11:00, dejaron cerca de la casa y aspecto de haber estado dormido, como a las 03:00 de la mañana, nos informó que como a las 11:00 de la noche en el PILON, lo soltaron cerca de él. Finalizado ello fue interrogado por el Tribunal, respondiendo a preguntas realizadas como a las 03:00 de la mañana, aproximadamente venía el vehículo, como a las 04:00 de la mañana casa de QUIRPA. En este estado el Representante Fiscal incorporó por su lectura el Acta Policial de Aprehensión de fecha 02-07-01, suscrita por el funcionario declarante y el funcionario JOSE MAGALLANES, ratificándola el funcionario presente en contenido y firma. Luego de ello la Defensa solicita nuevamente la palabra y se dirigió al Testigo, quien respondió el que me informó fue él (señalando al acusado), solamente apellido QUIRPA que vivía frente del Stadium, el otro estaba demasiado golpeado en el suelo.

Luego se hizo pasar al Testigo JOSE RAFAEL MAGALLANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.492.099, quien luego de juramentado suministró sus datos personales y profesionales, dijo ser y llamarse como quedó escrito, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, y expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando: " En labores de patrullaje aproximadamente 03:00, Barrio Cruz Verde, cerca de la Universidad avistamos un vehículo chocado, uno recostado, otro tirado en el piso, llegando al hospital que es del señor QUIRPA que vive al frente del Estadio, llegamos al hospital, llenos de sangre, en ese momento los dejo en custodia, me trasladó hacia La Florida, actitud nervisosa, pregunta camioneta chevrolet color blanca, se la robaron frente al establecimiento el PILON, que estaba chocada, verificó que era su carro, que uno de los sujetos apodado el PERRITO, que pasara en horas de la mañana a poner la denuncia formal, ya casi amaneciendo, grúa en la mañana, es todo". Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas BALZA JOSE DE JESUS, con un roble, recostado de la camioneta el acusado, él informa de quien es el vehículo, una actitud nerviosa que se la habían robado la camioneta, estaba paradoi allí que se iba, lo montaron en la camioneta, le dieron vueltas por el pueblo, lo dejan aproximadamente a la 01:00 de la mañana en su casa, aproximadamente 03:00 conseguimos la camioneta. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas ellos no respondían nada al momento que nos acercamos al vehículo, Yo pregunto llegando al hospital, el acusado informa que es del señor QUIRPA, que vivía en La Florida cerca del estadio, Yo llego y le dije al señor QUIRPA si es el dueño de una camioneta chevrolte color blanca, que a él se la habían robado, parado ya para venirse uno de ellos lo amenazó para quitarle la camioneta, se iba a montar al vehículo. Despúes fue interrogado por el Tribunal, respondiendo a preguntas realizadas está montándose para salir, llegan los sujetos, lo obligan que continúe manejando, en ese momento, para quitarle la camioneta más adelante, aproximadamente 11:00 de la noche quitaron la camioneta, como a las 03-03:30 llegamos a la casa del señor, camioneta pick up, marca chevrolet, color blanco. Terminado el interrogatorio el Fiscal le mostró el Acta de Aprehensión antes incorporada, la cual ratificó en contenido y firma.

De seguidas se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien incorporó por su lectura la Factura de Compra N° 66547 del vehículo recuperado, cediéndosele la palabra a la Defensa, quien manifestó no realizar observación alguna en relación a la misma.

En este estado el Tribunal, con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrada la recepción de pruebas, les cedió sucesivamente la palabra a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones; manifestando el Representante Fiscal que en el transcurso del debate quedó demostrado la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, y 10° de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores acusado hizo analisis de las declaraciones de la victima, testigos y expertos solicitando finalmente fuera declarado culpable del delito acusado. Asimismo la Defensa manifestó no estar de acuerdo con lo alegado por el Fiscal, alegando que no se tiene la inspección ocular al lugar donde fue sorprendida la victima y despojado del vehiculo y que solo tenemos la inspección ocular en el lugar donde impacto el vehiculo, hizo un analisis de la declaración de la victima le llama la atención a la defensa que ésta es dejada a dos cuadra de su casa y se va dormir y no formula la denuncia y observando que todas estas circunstancian favorecen al su defendido, pues la victima dice una cosa y los funcionarios otra es por lo que solicito que el acusado sea adsuelto. Finalizadas las conclusiones y estando presente la víctima, se le cedió la palabra, manifestando este que él dio su declaracion como fue.- Seguidamente se le preguntó al acusado ACERO DIAZ ALEXIS JOSE si deseaba manifestar algo más, previa imposición del Precepto Constitucional, a lo que respondió que sí, amnifestando:" El señor Quirpa lo conozco desde muy pequeño; fuimos sembrar al campo de él, creo que se llama "La Piedra" él conoce a mi Mamá; él tiene el sentimiento conmigo porque la camiote la chocamos y nosotros en ningun momento nos negamos a pagarle la camioneta a él y él mando a pedirle a mi Mamá la cantidad de nueve millones de bolivares, es todo" .

Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en Sala, realizando una explicación suscinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

Considera este Tribunal que el hecho imputado al acusado ACERO DIAZ ALEXIS, consistente en que este en fecha 02-06-01, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en compañía del ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTIVERO, estando en las afueras del establecimiento EL PILON, despojaron de su vehículo al ciudadano QUIRPA PAEZ ANDRES RAFAEL, arrebatándole el swiche el acusado y dándoselo al ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTIVEROS, empujando a la vícitma obligandolo a entara a la camioneta, procediendo a dar varias vueltas por la población, y pasada aproximadamente una hora y media dejan a la vícitma cerca de su lugar de residencia, diciendole que volverian más tarde, produciendose una colisión con un árbol, lo cual ameritó su traslado al hospital local, camino al cual fue informado a la comisión policial sobre la proepidad del vehículo, en relación al la comisión del delito señaldo por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LA SANA CRITICA, REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

De la declaración rendida por el funcionario JOSE DE JESUS RODRIGUEZ BALZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.790.794, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, quien en la misma y a preguntas realizadas manifestó que encontrándose en labores de patrullaje por la zona Cruz Verde, avistaron un carro chocado estando un ciudadano tirado en el suelo y otro recostado al mismo, lo cual ameritó su traslado al hospital, camino al cual les fue informado por el acusado que la camioneta le pertenecía al ciudadano QUIRPA PAEZ ANDRES que vivía en la Florida, lugar al cual se dirigieron y donde el antes nombrado les informó que se la habían robado en el PILON, lo había ruleteado y lo dejaron cerca de su casa, como a las 03:00 de la mañana, aproximadamente venía el vehículo, como a las 04:00 de la mañana casa de QUIRPA, quien me informó fue él (señalando al acusado), solamente apellido QUIRPA que vivía frente del Stadium.

De la declaración rendida por el funcionario JOSE RAFAEL MAGALLANES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.492.099, adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, quien en lamisma y a preguntas realizadas, manifestó: que en labores de patrullaje aproximadamente 03:00 en el Barrio Cruz Verde, cerca de la Universidad avistamos un vehículo chocado, uno recostado, otro tirado en el piso, llegando al hospital que es del señor QUIRPA que vive al frente del Estadio, llegamos al hospital, llenos de sangre, en ese momento los dejo en custodia, me trasladó hacia La Florida, actitud nervisosa, pregunta camioneta chevrolet color blanca, se la robaron frente al establecimiento el PILON, que estaba chocada, verificó que era su carro, que uno de los sujetos apodado el PARRITA, que pasara en horas de la mañana a poner la denuncia formal, el acusado informa de quien es el vehículo, que es del señor QUIRPA, que vivía en La Florida cerca del estadio, Yo llego y le dije al señor QUIRPA si es el dueño de una camioneta chevrolte color blanca, si que a él se la habían robado, uno de ellos lo amenazó para quitarle la camioneta, llegan los sujetos lo obligan que continúe manejando en ese momento, para quitarle la camioneta más adelante, aproximadamente 11:00 de la noche.

De la declaración rendida por la víctima, ciudadana Víctima-Testigo QUIRPA ANDRES RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.311.849, quien manifestó que en el mes de julio de 2001 cuando salía del PILON, dos sujetos se le presentaron pidiendoles uno de ellos 500 bolívares y el acusado le arrancó los lentes y el swiche, metiendolo a empujones pal carro, se dirigieron hacia la Romana, estuvieron realizando varios recorridos y finalmente se dirigen hacia la Florida y lo dejan cerca de su residencia, manifestandole el acusado que los espere que ellos regresarían, que al llegar la policía él les dice primero porque estaba desesperado que dos muchachos le habían robado la camioneta, que el muchacho que le pidío los 500 bolívares vivía cerca de su casa, que él lo conocía, que el señor DIAZ le arrebató el swiche, no lo conocía, que no puedo andar sin lentes, le entrega el swiche al fallecido, tranquilo que no te va a pasar nada dijo el muerto.

De las referidas declaraciones, el Tribunal observó que entre las mismas existen las siguientes contradicciones:

1) Los funcionarios JOSE RAFAEL MAGALLANES y JOSE DE JESUS BALZA, manifestaron que cuando ellos llegaron a la casa del ciudadano ANDRES QUIRPA, él funcionario JOSE RAFAEL MAGALLANES le preguntó a éste último si era el dueño de una camioneta chevrolet blanca, manifestando el mismo que si y que aproximadamente a las 11:00 de la noche dos sujetso se la habían robado. Por su parte, la víctima en su declaración refirió que al llegar la policia a su residencia, él como estaba desesperado les dijo primero que dos muchachos le habían robado la camioneta, preguntándoles los funcionarios sobre las caracterísitcas de la misma, llevándolo al lugar de la colisión para que la reconociera.

2) El funcionario JOSE RAFAEL MAGALLANES, refirió que el señor QUIRPA ANDRES les informó que uno de ellos lo amenazó para quitarle la camioneta, que lo obligan que continúe manejando en ese momento, para quitarle la camioneta más adelante. La víctima en su declaración manifestó que el acusado le arrebató el swiche, lo metieron a empujones a la camioneta y que él estaba en el medio, conduciendo la misma el ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTIVERO ( ya fallecido) y que no fue necesario amenazarlo.

Por otra parte, de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, antes nombrados, ambos manifestaron que camino al hospital el acusado, ciudadano ACERO DIAZ ALEXIS, les informó que la camioneta le pertenecía al señor ANDRES QUIRPA PAEZ y que el mismo vivía en la Florida frente al stadio de la Florida y que él les había prestado. Actitud ésta que no se considera acorde con la conducta de una persona que hubiese cometido un hecho delictivo.

Asimismo en su declaración la víctima manifestó que el conocía al ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTIVEROS, ya fallecido, quien vivía cerca de su casa, a dos cuadras del negocio, pero que no conocía al acusado ACERO DIAZ ALEXIS. Por su parte el acusado al dársele la palabra finalizado el Acto de Recepción de Pruebas, manifestó que él conocía al señor QUIRPA desde pequeño, que incluso había trabajado en el campo de su propiedad, denominado Las Piedras. Declaraciones ésta que siendo contrarias, hacen pensar al Tribunal que realmente sí se conocían con anterioridad a los hechos.

En relación al Acta de Aprehensión ratificada en Juicio por los funcionarios aprehensores, la misma corrobora el dicho de los funcionarios en relación que al llegar a la residencia de la vícitma, después de ésta ser impuesta del motivo de su presencia, les manifestó que era el dueño de una camioneta, que la misma le había sido robada y que luego de ruletearlo lo habían dejado en su casa. Todo lo cual entra en franca contradicción, tal como fue señalado al inicio de la valoración de las pruebas, con lo declarado por la vícitma. Aunado al hecho que la misma sólo es prueba de las circunstancias de aprehensión, pero no de la responsabilidad penal o no en que pudo incurrir el acusado.

Asimismo en relación a la declaración rendida por el Experto SOTILLO JOSE DE JESUS y las actuaciones por él realizadas, referentes al Avalúo Real, Inspección Ocular N° 026 y Montaje fotográfico realizado al vehículo propiedad de la víctima e Inspección Ocular N° 030, realizada al lugar de los hechos, las primeras solo demuestran la existencia, estado de uso y conservación del vehículo y las condiciones en que el mismo quedó después de ocurrida la colisión y la última actuación referida solo dejá constancia de las caracteríticas geográficas y de condición del lugar donde ocurrió la misma, lo cual erroneamente la Fiscalía definió como lugar de los hechos, reportando en ambas inspecciones oculares el Experto, que no fueron encontrados ojetos de interés criminalísitico. Todo lo cual no demuestra en forma alguna la responsabilidad penal o no en que pudo incurrir el acusado.
En relación a la Factura de Compra del Vehículo, solo es prueba de la propiedad de la víctima sobre el mismo.

En virtud de lo analizado, considera este Tribunal que no existen pruebas fehacientes y suficientes que demuestren la responsabilidad penal del acusado ACERO DIAZ ALEXIS JOSE, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar una Sentencia Absolutoria.

Finalmente en relación al ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTIVEROS, toda vez que en nuestro Ordenamiento Jurídico la muerte del imputado es causa de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, se decreta el Sobreseimiento del Asunto.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El Principio de In dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, constituye uno de los fundamentos del Debido Proceso, el cual implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado ante un Tribunal imparcial, la responsabilidad del acusado, de allí que al existir escasez, insuficiencia, duda e incluso ausencia de actividad probatoria, lo ajustado en Derecho es decidir a favor del acusado. El Juez al momento de tomar la decisión, debe establecer un balance entre los hechos alegados y su contradicción o no, para poder considerar cuáles han sido probados y cuáles no.

En palabras del profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, en su obra “La carga de la prueba” expresa: “… no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…”

En el presente Asunto se apreciaron contradicciones entre las declaraciones recibidas, anteriormente referidas en puntos precisos, aunado al hecho que las demás pruebas documentales presentadas, así como la declaración del Experto que las realizó, no lograron demostar la responsabilidad penal del acusado ACERO DIAZ ALEXIS JOSE.

El artículo 48, ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal, establece como causa de Extinción de la Acción Penal la muerte del imputado, lo cual lleva al decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ACERO DIAZ ALEXIS JOSE , venezolano, natural de Zaraza, nacido 09-09-81, de 22 años, soltero, obrero, hijo de Josefina Quintana y Manuel Acero, Residenciado en la Urbanización "la Loma", calle Brisas de Oriente, Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.527.490 y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, y 10° de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano QUIRPA PAEZ RAFAEL ANDRES . SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar impuesta en fecha 01-08-03 al ciudadano ACERO DIAZ ALEXIS JOSE, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y a tal efecto oficiese lo conducente a la referida Oficina. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ANTIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.789.400, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-06-82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos JUANA ANTIVEROS e ILDE GONZALEZ, residenciado en la Urbanización la Florida, Sector Uno, calle n° 06, casa N° 03, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena en Costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese un ejemplar certificado en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,

MGS. RAQUEL VILLARROEL.