REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000053
ASUNTO JP21-P-2002-000053

SENTENCIA
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ.
ACUSADO: ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.504.709, natural de Valle de La Pascua, nacido el 09-04-81, de 24 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EUNICE MALAVE y RAMON SALAZAR, residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Piar, Casa N° 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DELITO: ROBO MODALIDAD DE ARREBATON.
VICTIMA: GLADYS DEL VALLE PIÑANGO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:. PUBLICO PENAL I.
DECISION: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha catorce (14) de julio de 2004, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, plenamente identificado en el encabezamiento de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL VALLE PIÑANGO.

Una vez verificada la presencia de las partes y tratándose de un Procedimiento Abreviado, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que presentara la Acusación, exponiendo: En fecha 23-04-04, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje entre las Calles Atarraya y Retumbo de esta ciudad, los funcionarios AREVALO JULIO y NANCY DELGADO, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Valle de La Pascua, cuando fueron llamados por un grupo de personas que tenían a un sujeto aprehendido dentro de un vehículo taxi, marca chevrolet, color verde, vestido con un blue jeans, gorra anaranjada, franela de rayas rojas y verdes y zapatos deportivos, el cual momentos antes intentaba huir despúés de haberle arrebatado una cartera de dama, tipo monedero, de material sintético color vino tinto, marca YIRET, contentivo de la cantidad de 80.000 bolívares en efectivo, a la ciudadana GLADYS PIÑANGO, quien se encontraba en compañía de su hija LEYDIS JOSE PULIDO PIÑANGO transitando por la Calle Atarraya, entre la Avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, frente al local "La Elegancia".

Ofrezco en este acto los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1) JOSE ANTONIO RENGIFO Y JOSE DOUGLAS PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, quienes suscribieron Inspección Ocular N° 358 realizada al sitio de los hechos y el último de los nombrados Avalúo Prudencial realizado a los objetos robados. 2) MARIA JOSE ROMANCE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, quien realizó Avalúo Prudencial a los objetos robados y Memorandum de fecha 23-04-04, donde se deja constancia que el imputado presenta Registro Policiales. TESTIGOS: 1) GLEDYS DEL VALLE PIÑANGO. 2) LEYDIS JOSE PULIDO PIÑANGO. 3) JULIO AREVALO. 4) NANCY DELGADO. DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular N° 358, realizada la sitio de los hechos; 2) Avalúo Prudencial realizada a los objetos recuperados. 3) Acta Policial de Aprehensión. 4) Acta Policial donde se deja constancia de la presentación de un procedimiento de flagrancia de un delito contra la propiedad, donde aparece como víctima la ciudadana GLADYS PIÑANGO. 5) Memorandum donde se deja constancia que el imputado presenta los siguientes Registros Policiales: - Detención por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, por el delito de ROBO, según expediente N° F-375-507 y - Detención por la referida Sub Delegación por el mismo delito, según expediente N° G-377.262, por el cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE meses de prisión en sentencia dictada por el Tribunal 01 de Control de este Circuito Juidical Penal.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación, los medios ofertados y el enjuiciamiento del imputado.

Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra al Defensor Público I, el cual solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado en qué consiste el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, informándole que una vez que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas, se le concedería la palabra, previa imposición del Precepto Constitucional.

Finalizada la explicación al imputado, el Tribunal admitió la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes. Pasando a imponer al acusado ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, quien ADMITIO PURA Y SIMPLE los hechos imputados por la Representación Fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos pura y simple realizada por el acusado, libre de toda coacción y adminiculada con los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal, se demostró que en fecha 23-04-04, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, específicamente frente al comercial "La Elegancia" el ciudadano ADOLFO ANTONIO AMLAVE, arrebató a la ciudadana GLADYS PIÑANGO de un monedero de su propiedad, sinedo aprehendido por un grupo de personas, quienes lograron mantenerlo dentro de un taxi en el cual pretendía huir, siendo ello informado a una Comisión Policial de la Zona N° 02 de la ciudad de Valle de La Pascua, que se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Rómulo Gallegosm entre las Calles Atarraya y Retumbo, quienes procedieron asu aprehensión y posterior traslado a la sede del referido Comando Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 376 y aplicado en el Procedimiento Abreviado, constituye un ahorro del desarrollo del Juicio Oral y Público, cuyo debate no llega a aperturarse, en virtud de su solicitud, siendo su característica fundamental y esencial que la admisión no esté condicionada ni contemple hechos diferentes a los presentados en la Acusación Fiscal, sino por el contrario se de forma pura y simple.

Escuchada en la Audiencia Oral y Pública, la admisión pura y simple del acusado de los hechos expuestos por el Fiscal, sin coacción o condición alguna; el Tribunal de conformidad con el artículo 376 antes referido, pasó a dictar Sentencia Condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena con su correspondiente rebaja.

PENALIDAD

El delito de ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Ultimo Aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS a TREINTA meses, siendo el término medio UN AÑO y SEIS MESES.

De conformidad con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar a la pena correspondiente de un tercio a la mitad y toda vez que se demostró que el acusado tiene Antecedentes Penales, se le impone la pena definitiva de UN AÑO de PRISION, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo y por cuanto la pena a imponer no es igual ni superior a los CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecdio en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se cumplirá en libertad, revocandose en consecunecia la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al mismo por el Tribunal de Control.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y la Admisión pura y simple realizada por el acusado, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declaraca CULPABLE al ciudadano ADOLFO ANTONIO MALAVE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.504.709, natural de Valle de La Pascua, nacido el 09-04-81, de 24 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos EUNICE MALAVE y RAMON SALAZAR, residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Piar, Casa N° 25, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por ser autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEDYS PIÑANGO y lo CONDENA a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, asi como las accesorias de le establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 y 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por ser la pena impuesta menor de cinco años, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se cumplirá en libertad, siendo el Tribunal de Ejecución quien decida su forma de cumplimiento. En consecuencia se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado por el Tribunal de Control en fecha 27-04-04. TERCERO: Se exime del pago de las costas al condenado por cuanto se encuentra asistido por un Defensor Público, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.............................................

Publíquese, notifíquese a la víctima y déje copia certificada en los archivos del Tribunal.


Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01;


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ