REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000150
ASUNTO : JP21-P-2003-000150


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL VILLARROEL.
QUERELLANTE: JHON SMITK SILVA HERNANDEZ.
QUERELLADOS: GERMAN PACHECO (no se tiene registro de cédula de identidad), venezolano, domiciliado en la 4° Transversal, Residencia Sonia, Piso 09, Urbanización San Isidro, Maracay, Estado Aragua. ADA PASEK DE LA CRUZ (no se tiene registro de cédula de identidad), venezolana, residenciada en la Urbanización EL Parral, Calle Araguaney, N° 12, Quinta Dunaci, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. TIMOSHENKO MARTINEZ E IDALIA MARTINEZ, (no se tienen registron de cédulan de identidad), venezolanos, residenciados en la Urbanización Guamachal, Quinta Idalia, Calle 05 de Julio, cruce con 5° Transversal, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: DIFAMACION.
DECISION: ABANDONO QUERELLA.


De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 05-06-03 la Corte Unica de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión N° 03, declaró de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal 01 de Juicio con sede en San Juan de Los Morros, de fecha 31-01-03 que a su vez anuló la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial, mediante la cual se declaró la ADMISION de la querella presentada por el ciudadano JHON SMITK SILVA, en contra de los ciudadanos GERMAN PACHECO, ADA PASEK DE LA CRUZ, TIMOSHENKO MARTINEZ E IDALIA MARTINEZ. Ordenándose en consecuencia la notificación de las partes y habiéndose agotado las posibilidades de notificación personal del querellante, se acordó notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibido el Asunto por el Despacho del referido Tribunal 01 de Juicio, nuevamente se ordenó la notificación de las partes, lo cual ya había sido ordenado y realizado por la Corte, remitiéndose el Asunto a este Despacho, solicitando la aquí firmante una ACLARATORIA a la Corte de Apelaciones en relación a los efectos de su decisión, los cuales consideró de errónea interpretación por parte del Tribunal 01 de Juicio de San Juan de Los Morros, tal como se evidencia del texto de las boletas por ese Tribunal libradas. Aclaratoria esta que fue acordada mediante Auto de fecha 19-11-03, librándose Oficio N° 114-03 de fecha 20-11-03 a la Corte.
Recibida la aclaratoria en fecha 04-02-04, el Juez Temporal de ese entonces ordenó notificar nuevamente a las partes de la supuesta ADMISIBILIDAD dictada por este Despacho en fecha 09-02-04, lo cual fue corregido mediante auto de fecha 12-03-04, ordenándose la notificación de los querellados y del querellante. Asimismo agotadas como fueron las vías para lograr la notificación del querellante, en virtud de la inseguridad jurídica que se considera pudo haber sido generada en su persona, debido a contenidos disímiles en las boletas de notificación recibidas y tratantes de una misma decisión, fue consignada su boleta en fecha 06-07-04, en cuya exposición el Alguacil Comisionado dejó contancia de su realización vía telefónica, siendole indicado por el notificado que se presentaría al Circuito Penal en fecha 28-06-04.

Ahora bien, este Tribunal consideró prudente otorgar un lapso para su comparecencia la cual hasta la presente fecha NO SE HA REALIZADO. Por otra parte, al revisar el Asunto se observa que la última actuación por él realizada fue en fecha 01-03-03, mediante presentación de Recurso de Apelación, fehca desde la cual han transucrido más de veinte días hábiles.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito JUdicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA de oficio el ABANDONO de la acusación privada. SEGUNDO: Califica como no temeraria la Acusación Privada, por cuanto se considera que la misma se encuentra fundadas en suficientes elementos que pudieron haber comprometido la responsabilidad penal de los querellados. TERCERO: El acusador privado JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.309.750, soltero, domiciliado en la Calle Real entre Retumbo y Camaleones, N° 38, Valle de la Pascua, Estado Guárico, deberá pagar las COSTAS generadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a los intervinientes, a excepción del ciudadano TIMOSHENKO MARTINEZ, cuya fallecimiento es notorio y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua,a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA

MGS. RAQUEL VILLARROEL