REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEBNEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO JUICIO
EXTENSION VALLE DE LA PASCUA


Valle de la Pascua, 06 de julio de 2004




ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2002-000041
ASUNTO: JK21-P-2002-000041


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL VILLARROEL.
ACUSADO: JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, venezolano, natural de Zaraza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.637.374, nacido el 25-08-78, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Perfecto y José Rafael Morales y residenciado en la Calle Ayacucho, casa s/n, Sector los Guasimitos, Zaraza Estado Guárico.
VICTIMAS: ALDO RENGIFO, RAFAEL FIGUERA, LUIS RAFAEL FIGUERA, JHONNY GUEVARA, LUIS GERARDO FIGUERA Y LUIS ESPEDITO FIGUERA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGRAVADAS, MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESIISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCAL: 11° MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI Y HECTOR SOTILLO.
DECISION: NULIDAD ABSOLUTA. REPOSICION ASUNTO.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, oportunidad fijada para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, el Tribunal se constituyó en Sala y estando presentes la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el Acusado, les informó que de la revisión del Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Auto de Enjuiciamiento dictado al respecto, se observó que en la referida Acta el Tribunal de Control N° 1 en su PRIMER APARTE de la decisión, plasmó …… “SE ADMITE LA ACUSACION PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL”, sin entrar a detallar los términos de admisión de la misma en relación a los delitos imputados, sin embargo de la revisión del Auto de Enjuiciamiento se observó en su PRIMER APARTE de la decisión, que los términos de la admisión de la acusación fueron referidos del siguiente modo….”ADMITE LA ACUSACION PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONTRA DEL ACUSADO MORALES PERFECTO JOSE RAFAEL……POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION CON ALEVOSIA…..LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES……LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS….”

Ahora bien, en la antes referida Acta de Audiencia Preliminar, al momento de otorgársele la palabra a la Representación Fiscal, la misma ACUSO al ciudadano MORALES PERFECTO JOSE RAFAEL por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, AGRAVADAS, MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de lo cual se observa que no fueron reflejados en la misma los dos últimos delitos imputados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1° establece que el Derecho a la Defensa es INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO y toda persona tiene el derecho de ser NOTIFICADA DE LOS CARGOS por los cuales se le investiga, máxime a consideración de ésta Juzgadora, de aquellos por los cuales es ACUSADA.

En la constitución de todo Acto Procesal se encuentran inmersos Principios y una serie de requisitos de los cuales atendiendo a sus características, se hace depender su validez, a los fines de evaluar el cumplimiento efectivo del DEBIDO PROCESO. Si bien existen requisitos estrictamente formales y en ocasiones no indispensables para la eficacia del acto, existen en contraposición requisitos que se refieren a la sustancia de éstos. De allí la necesidad de todo Ordenamiento Jurídico de establecer las circunstancias tanto para la realización de los actos como los aspectos de invalidez de los mismos, manteniendo por NORTE la PRESERVACIÓN del DEBIDO PROCESO, entendiéndose el Proceso como la convergencia de factores absolutos que determinan su efectiva operatividad y sólo con el cumplimiento de todas las premisas, la validez de los presupuestos insubsanables, es como puede definirse el Debido Proceso.

La estructura del Proceso Penal está integrada por distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y en las cuales han de transcurrir una serie de actos procesales, los cuales en conjunto configuran la existencia válida de una resolución de conflicto, que le da sustento y legitimidad al proceso, sin cuya verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.

De conformidad con los artículos 330 y 331, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia Oral, el Juez resolverá sobre la Admisión total o parcial de la Acusación del Ministerio Público, decisión esta que estará contendida en el Auto de Apertura a Juicio deberá el cual debe tener una relación de los hechos y su calificación jurídica provisional. (Subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 452 de fecha 24-03-04, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, determinó:

“...Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio,……., se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal,…….; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.” (Subrayado nuestro)…. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…….Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación…” (Subrayado nuestro)…. Observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acertadamente ordenó se remitieran las actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la acusación y las pruebas presentadas por la defensa…”(Subrayado nuestro).


El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual significa, que de no cumplir el acto con esos presupuestos el mismo en nulo de manera plena.

Asimismo el artículo 196 ejusdem determina que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. (Subrayado nuestro).

En el presente Asunto tal como se hizo referencia al inicio de este Auto, al no realizar pronunciamiento alguno el Juez de Control en relación a la ADMISIÓN o NO de la ACUSACIÓN FISCAL con respecto a la imputación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CAUSÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, por cuanto violentó el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, omisión esta que no puede ser suplida, convalidada o subsanada por este Tribunal de Juicio y siendo la existencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER LEGAL, debiendo ser declarada por el Juez, aun de oficio en cualquier grado o estado del proceso, lo ajustado a derecho es decretar la misma.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR y se REPONE el Asunto al estado que vuelva a celebrarse la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, déjese sin efecto la convocatoria a Juicio, notifíquese, déjese copia certificada en los archivos del Tribunal y una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los seis (06) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA

DRA. RAQUEL VILLARROEL