REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000115
ASUNTO : JP21-P-2003-000115
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL VILLARROEL.
IMPUTADO: DIOGENES LEON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.550.757, residenciado en la Calle San Pablo, Casa N° 07, Tucupido, Estado Guárico..
FISCAL: 6° MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OCTAVIO CAPEZUTTI.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES. LIBERTAD PLENA.
En fecha seis (06) de junio de 2004, se celebró Audiencia Oral de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al ciudadano DIOGENES LEON ESPINOZA, plenamente identificada al inicio del presente Auto, previa solicitud de la Defensa Privada.
Una vez constituido el Tribunal se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la suspensión de todas las medidas impuestas, señalando que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 sólo permite la imposición de dos medidas cautelares y a su defendido le habían sido impuestas tres y que el mismo siempre ha acudido a los llamados del Tribunal, por lo que en vista de las exageradas medidas impuestas, solicitaba la suspensión de las misma, comprometiéndose ésta a presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido, es todo. Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que en virtud de la igualdad de condiciones en que se encuentran los ciudadanos DIOGENES LEON y YENNY DEL VALLE, a quien le fueron suspendidas las medidas, esta decisión debe hacerse extensiva al primero de los nombrados. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no tener nada que decir.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal les informa que es su deber cumplir cabalmente con la Constitución de la República y las Leyes del País, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna medida de coerción personal debe durar más de dos años, pudiendo el Ministerio Público solicitar una prórroga debidamente fundamentada. Asimismo la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterada al determinar que no sólo la Medida Privativa sino todas aquellas medidas cautelares sustitutivas tampoco deben exceder o durar más de dos años, debiendo el Tribunal en consecuencia otorgar libertad plena en esos casos.
Como colorario de ello tenemos la Sentencia N° 1825 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:
"..... Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, ........que en ningún caso, las medidas de coerción personal-expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podían sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.(subrayado nuestro y de la Sala respectivamente)...."
Asimismo la Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece:
"....... Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida...... Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite legal..... sin que se haya solicitado su prórroga, el juzgador debe citar tanto al Ministerio Público como a la víctima y realizar una audiencia oral...."(subrayado nuestro)
"..... En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión al derecho a la libertad personal con sagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela......"(subrayado nuestro).
Por su parte la Sentencia N° 2375 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-08-2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece:
"...... Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia N° 16126, del 17-07-02; ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contienen el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de delitos más graves...."(subrayado nuestro).
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica..."(subrayado nuestro).
En el presente Asunto se observa que las medidas sustitutivas fueron impuestas el 11-03-02, fecha desde la cual han transcurrido MÁS de DOS AÑOS y el Ministerio Público no solicitó prórroga fundamentada oportunamente.
Por lo expuesto anteriormente, éste Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Revocar en su totalidad las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano DIOGENES LEON ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.550.757, residenciado en la Calle San Pablo, Casa N° 07, Tucupido, Estado Guárico. De conformidad con lo establecido en los artículos 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia Nacional.
Publíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.
Es justicia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2004.
La Juez
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
La Secretaria
ABOG. RAQUEL VILLARROEL