REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000065
ASUNTO : JK21-P-2002-000065

CAPITULO I

ANTECEDENTES


PRIMERO: Con fecha 14 de Abril de de 2.002, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. TERESA PEREZ DELGADO, presento ante el juez de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO y JOSE CELESTINO CEDEÑO

SEGUNDO: Con fecha 15 de Abril de 2002, se lleva a efecto el acto de solicitud de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE, se constituyo el Tribunal de Control N° 3 presidido por la ciudadana Juez Abog. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE y con la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, la defensora Pública Penal Tercera (temp.) MARYDEE RODRIGUEZ y la víctima BETTY MARGARITA LARA DE CEDEÑO y JOSE CELESTINO CEDEÑO. En esa oportunidad el Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Por auto de fecha 22 de Mato de 2.002 son recibidas por el Tribunal de Control N° 3, actuaciones contentivas de la acusación formal emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra del imputado MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO en perjuicio de JOSE CELESTINO CEDEÑO y DIAZ LUIS ALBERTO. Se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 7-06-2.002 a las 9 a.m.

CUARTO: Con fecha 7 de Junio del año 2.002 día y hora fijado para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, se constituyo el Tribunal de Control N° 3 y verificada la presencia de las partes se encontraban presentes la Fiscal Séptimo (aux.) del Ministerio Público Abog. ZULYS LEON INAGAS, el imputado RICARDO BLANCO MONTOYA JOSE ANGEL, la defensora Pública Penal Tercera (temp.) MARYDEE RODRIGUEZ y la víctima JOSE CELESTINO CEDEÑO. El Tribunal resolvió: admitir totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de pruebas acogidas por la defensa, remitiendo igualmente las actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO: Con fecha 25 de Junio del año 2.002, son recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el día para que tenga lugar el Juicio Oral y Público para el 6-08-2.002, igualmente se fija fecha para el sorteo de los escabinos para el 8-07-02, ordenando notificar a las partes.

SEXTO: Con fecha 8 de Julio del año 2.002 se realiza el sorteo de escabinos con la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (aux.), abog. ZULY LEON INAGAS y la defensora Pública Penal Tercera Abog. MARY DEE RODRIGUEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Con fecha 26 de Julio del año 2.002, día y hora fijados para que tenga lugar la Constitución del Tribunal Mixto que conocerá y sentenciará la presente causa y por cuanto no comparecieron el número indispensable de escabinos, se acuerda diferir para el día 6-08-02.

OCTAVO: Con fecha 6 de Agosto de 2.002 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, ante la ausencia de escabinos seleccionados se acordó realizar un sorteo extraordinario, fijando como fecha para la Constitución del Tribunal el día 16-08-2.002.

NOVENO: Con fecha 16 de Agosto de 2.002 oportunidad fijada para que tenga lugar el la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto y por cuanto no se encontraban presentes los escabinos seleccionados se difiere la misma para el día 2-09-2.002.

DECIMO: Con fecha 2-09-2.002, oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro constituido el Tribunal Mixto con los ciudadanos seleccionados MARTINEZ GUSTAVO y DURAN GONZALEZ LUIS a quienes se les notifico que la celebración del Juicio Oral y Público esta fijado para el día 30-09-02.

DECIMO PRIMERO: Con fecha 18-09-2.002 el imputado RICARDO MONTOYA BLANCO revoca a su defensor público y con esa misma fecha la Abog. CARMEN ROSA GIMENEZ acepto el cargo de defensor del mencionado imputado.

DECIMO SEGUNDO: Con fecha 30-09-2.002 día y hora fijados para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en el presente asunto y verificada la presencia de las partes se encontraban presentes, la Fiscal del Ministerio Público, la defensora privada, y la víctima, no encontrándose presente el imputado quien no fue trasladado. Se acuerda diferir para el día 27-11-02 a las 9:00 a.m.

DECIMO TERCERO: Con fecha 27 de Noviembre de 2002, día y hora fijados para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. TERESA PERES DELGADO, la defensora privada y la víctima, no encontrándose presente el imputado quien no fue trasladado. Se acuerda diferir el mismo para el día 30-01-03.

DECIMO CUARTO: Con fecha 30 de Enero de 2.003 oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Juicio Oral y Público, se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, la víctima y la testigo, no encontrándose presente la defensora privada quien mediante escrito solicito el diferimiento. No encontrándose presente la victima ni la otra defensa privada. Se acuerda diferir el mismo para el día 17-04-03 a las 10:00 a.m.

DECIMO QUINTO: Por auto de fecha 15 de Abril de 2.003, se deja sin efecto la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público y se fija como fecha el día 1-07-2.003

DECIMO SEXTO: Con fecha 1 de Julio de 2.003, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en el presente asunto y por cuanto no se encontraban presentes las partes se acuerda diferir para el para el 4-09-03.

DECIMO SEPTIMO: Por auto de fecha 5 de Septiembre de 2.003, y por cuanto en fecha 4-09-03 no hubo despacho en el Tribunal, se fija oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 9-10-03.

DECIMO OCTAVO: Con fecha 9 de Octubre de 2.003 oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Juicio Oral y Público, se encontraban presentes el imputado, y la defensora Pública Penal Tercera, la victima, los escabinos se dio inicio al acto y se acuerda suspender el mismo para su continuación el día 13-10-03.

DECIMO NOVENO: Con fecha 13 de Octubre de 2.003 día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público se encontraban presentes el imputado, la víctima, la defensora Pública Penal Tercera, la Fiscal del Ministerio Público, expertos y testigos, se dio inicio al acto y el Tribunal de Juicio N° 1 en la modalidad de Tribunal Mixto dicto Sentencia en la cual decidió: Condenar al ciudadano MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el 80 y 417 y 420 todos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO JOSE CELESTINO y LUIS ALBERTO DIAZ de conformidad con lo establecido en los artículos 74 ordinal 1° y 4°, 82 último aparte y 87 del Código Penal y las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

VIGESIMO: Con fecha 29 de Octubre de 2.003, es publicada por el Tribunal de Juicio N° 1 el texto integro de la Sentencia condenatoria.

VIGESIMO PRIMERO: Con fecha 12-11-03 es recibido por el Tribunal de Juicio N° 1 escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia condenatoria dictada.

VIGESIMO SEGUNDO: Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.003 y visto el Recurso de Apelación presentado se acuerda practicar por secretaría el respectivo computo legal a los fines de verificar los lapsos procesales.

VIGESIMO TERCERO: Mediante oficio de fecha 20 de Noviembre de 2.003, es remitido por el Tribunal de Juicio N° 1 la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

VIGESIMO CUARTO: Con fecha 22 de Diciembre de 2.003, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico DECLARO LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva, publicada el día 29-10-2.003 por el Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Valle de la Pascua, en lo que respecta a la notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal a quo proceda a notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a computar el término legal para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión.

VIGESIMO QUINTO: Por auto de fecha 8 de Enero de 2.004, y vista la decisión de la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Juicio N° 1 acuerda notificar a las partes de la publicación integra de la sentencia.

VIGESIMO SEXTO: Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.004, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Penal Segunda, se acuerda practicar por secretaria el computo de los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Con fecha 30 de Marzo de 2.004, es remitido con oficio N° 543-04 la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

VIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 11 de Mayo de 2.004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 29-10-2.003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, extensiva esta nulidad hasta el Juicio Oral celebrado los días 9 y 13 de Octubre de 2.003, .mediante el cual se considero culpable al ciudadano RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en los artículos 460, 80 (primer aparte), 417, y 420 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ordenando en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio diferente al que pronuncio el fallo anulado.


VIGÉSIMO NOVENO: Por auto de fecha 7 de Julio de 2.004, son recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, la cual ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, procediendo en consecuencia a fijar el mismo para el día 16-08-2.004 a las 2:00 p.m. y ordenándose librar las participaciones de rigor.


CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Con fecha 9 de Julio de 2.004 es recibido en este Tribunal escrito interpuesto por la defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, actuando como defensora del ciudadano RICARDO J. ANGEL MONTOYA, en el cual solicita con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años sin que haya realizado el juicio en contra del mencionado ciudadano y por cuanto la representación fiscal no solicito en tiempo hábil la prórroga correspondiente.


CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal en atención a lo antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión de Medida solicitada y a tal efecto hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el imputado MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, desde el 15 de Abril del año 2.002, se mantiene privado de su libertad, siendo decretada la misma judicialmente por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Que el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Octubre de 2.003 fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual han transcurrido los dos años, sin que aún haya tenido lugar la celebración de un nuevo juicio Oral y Público y sin que el Ministerio Público haya solicitado su prórroga.

TERCERO: Que si bien es cierto fue celebrado oportunamente el Juicio Oral y Público con sentencia condenatoria, no es menos cierto, que al ser anulada la referida decisión ha transcurrido un lapso superior al establecido como máximo en la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que el mencionado imputado permanece detenido aún, observando el Tribunal que la norma imperativa establecida en el artículo 244 ejusdem, establece como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, una duración de dos años, por lo cual al exceder la medida coercitiva del limite máximo legal, esto es, del lapso de dos (2) años decae automáticamente la misma.

Así mismo en Sentencia N° 3060 de la Sala Constitucional del 4 de Noviembre de 2.003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2554, estableció la Sala:

“……………En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”……………….”el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional”.


CUARTO: Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción impuesta al imputado RICARDO JOSE ANGEL MONTOYA BLANCO sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente que : “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Se trata pues de una saludable previsión del legislador la limitación temporal a dos años, pues se trata de un término calculado con innegable ponderación, en el sentido de que el mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya, por tanto, culminado en sentencia firme.

En atención igualmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señalo en Sentencia N° 46 del 30 de Enero de 2.004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884:

"En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 14 de noviembre de 1.999, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MONTOYA BLANCO RICARDO JOSE ANGEL, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 3-03-82, de 20 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Omar Darío Montoya y Luz Marbelis Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.479.911, residenciado en la Calle principal La Púa, casa sin número, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en : 1) Deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , Extensión Valle de la Pascua. 2) Prohibición de salir de la Ciudad de Valle de la Pascua. 3) Prohibición expresa de acercarse a las víctimas. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación la cual será remitida vía fax y hecha efectiva desde el Internado Judicial Los Pinos, haciéndole la debida advertencia en la boleta del deber del imputado de presentarse ante este Tribunal el día 13 de Julio de 2.004 a las 9:00 a.m. a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de las presentaciones del imputado.

Notifíquese a las partes de lo decidido en el presenta auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO