REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000041
ASUNTO : JK21-P-2003-000041


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. OFELIA RUEDA BOTELLO.-


DEFENSA: Defensor Público Penal II, Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.-

FISCAL: FISCAL 6° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. VICTOR FUENTES.-

ACUSADOS: GIOMAR RIOS Venezolano, Natural de Valle de la Pascua Guarico, soltero, obrero, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.894.461, hijo de SERVELIO RIOS y CARMEN GRATEROL residenciado en la calle Esperanza, casa S/N° 27 Valle de la Pascua Estado Guarico y MIGUEL OMAR VELASQUEZ VIRRIEL, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.548324, hijo de MIGUEL VELASQUEZ y LOBELIA VIRRIEL residenciado en la calle Providencia casa N° 139 barrio la Concordia Valle de la Pascua Estado Guarico.-

VICTIMA: WEI HIN LIANG.-


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.-



CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia la presente causa el 10 de Marzo de 2.003, cuando tiene lugar la audiencia oral con el fin de debatir la solicitud de flagrancia y Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, en la causa seguida contra VELASQUEZ VIRRIEL MIGUEL OMAR y RIOS GIOMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1°, 3°, 4° y 6° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. El Tribunal de Control N° 1 en presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. VICTOR FUENTES, la Defensora Pública Penal Segunda Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO y los imputados VELASQUEZ VIRRIEL MIGUEL OMAR y RIOS GIOMAR, no encontrándose presente la víctima WEI HIN LIANG, decreto la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordenando igualmente remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. VICTOR FUENTES, expuso los hechos: El Ministerio Público presenta acusación en contra de VELASQUEZ VIRRIEL MIGUEL OMAR y GIOMAR RIOS por considerarlos COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinales 1°, 3°, 4°, y 6° en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Supermercado “LA GRAN ESQUINA”. El día 8 de Marzo de 2.003, siendo la una y treinta de la madrugada, los funcionarios VARGAS LINARES, TOVAR EUDY, ZURITA FRAY, CAMEJO LESMER y SARMIENTO JOSE, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del comercial “Inversiones el Soberano”, avistaron a una persona quien se identifico como WEI BIN LIANG, de nacionalidad china, quien estaba haciendo señas a la comisión policial, al detenerse los funcionarios el ciudadano les indica que había recibido una llamada telefónica, donde le decian que en su negocio “LA GRAN ESQUINA”, se oían ruidos como que estaban caleteando mercancía, la comisión policial procede a trasladarse al lugar en compañía del ciudadano WEI BIN LIANG, y una vez en el lugar el mencionado ciudadano hizo entrega de las llaves del portón que da acceso al estacionamiento del supermercado, logrando observar a un ciudadano que vestía pantalón negro y una guarda camisa blanca, manifestando el ciudadano WEI BIN LIANG que ese era el vigilante, cerca de otro portón que da al depósito, el cual estaba recibiendo los paquetes de mercancía y los tenía a su alrededor y portando una escopeta recortada de color plateado con cacha de material sintético de color negro, marca Covavenca, calibre 12, serial N° 1128807-01 los funcionarios proceden a indicarle que se ponga en el suelo con las manos en la nuca quedando identificado como VELASQUEZ VIRRIEL MIGUEL OMAR , en ese momento escuchan ruido los funcionarios y observan cuando una persona salta la pared dándose a la fuga, procediendo a realizarle al ciudadano VELASQUEZ VIRRIEL MIGUEL OMAR, una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizarle ningún otro objeto, al ser interrogado si dentro del depósito se encontraba alguna otra persona manifestó que si procediendo los funcionarios a efectuar la búsqueda encontrando oculto dentro de una de las cajas de cartón a un sujeto vestido con pantalón de color marrón sin camisa, procediendo a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como GIOMAR RIOS, procediendo a practicarle inspección personal no encontrándole ningún objeto y manifestando a la comisión policial que andaba con otro sujeto apodado EL SAPO y el vigilante y que trabajaba en ese negocio y que estaba necesitado de dinero por lo cual se había introducido en el local comercial, procediendo la comisión policial a recuperar la mercancía que había sido hurtada que es la siguiente: 10 bultos de café Fama de América de 250 gramos; 4 bultos de café Fama de América de 500 gramos; 20 bultos de jamón endiablado de la marca Oscar Mayer; 11 bultos de jamón endiablado Oscar Mayer; 9 bultos de diablitos pequeños Underwood; 10 bultos de atún pequeño marca California; 4 bultos de atún grande marca California; 10 bultos de atún grande marca Margarita; 4 bultos de pepitotas marca Margarita. Como medios de prueba la fiscalía presenta los siguientes: Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia de avalúo real de fecha 8-03-2.003; HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO y JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la inspección ocular N° 0243, de fecha 8-3-2.003, realizada al Supermercado La Gran Esquina. Como testigos: ARGENIS VARGAZ LINARES, EUDY RANSES TOVAR MARQUEZ, FRAY ZURITA, LESMER EDUARDO CAMEJO VARGAS y JOSE GREGORIO SARMIENTO TABARES, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quienes practicaron la aprehensión; WEI BIN LIANG de nacionalidad china; la víctima el Supermercado de la Gran Esquina, representada por el ciudadano WEI BIN LIANG. Como medios de prueba para ser incorporados por su lectura la fiscalía presenta los siguientes: Acta Policial de fecha 8-3-2.003, donde se especifican las circunstancias de la aprehensión de los imputados; Experticia de avalúo real de fecha 8-3-2.003, suscrita por el funcionario JOSE DOUGLAS PEREZ FLOREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos hurtados recuperados; Experticia de reconocimiento legal de fecha 8-3-2.003 realizada al arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12, serial N° 11288, la cual portaba el ciudadano MIGUEL OMAR VELASQUEZ VIRRIEL; Copia fotostática del contrato de trabajo celebrado entre le Supermercado la Gran Esquina y el ciudadano GIOMAR RIOS. Por lo expuesto solicito la admisión de la acusación y que los ciudadanos MIGUEL OMAR VELASQUEZ VIRRIEL y GIOMAR RIOS sean enjuiciados por ser COAUTORES en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1°, 3°,4° y 6° del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del Supermercado LA GRAN ESQUINA, igualmente solicito que los medios de prueba sean admitidos por ser pertinentes y necesarios para los efectos del Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos. Seguidamente la Defensora Pública Penal Segunda Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO expuso: Escuchada la acusación del Fiscal Del Ministerio Público, a través del desarrollo del debate oral, la defensa demostrará la inocencia de mis defendidos quienes en ningún momento le han manifestado a la defensa ser los autores del hecho.

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar y no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GIOMAR RIOS y MIGUEL OMAR VELSQUEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes, lícitas y necesarias y referirse a los hechos narrados por el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal declara abierto el Acto de Recepción de Pruebas. En este acto el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público, ante la incomparecencia de expertos y testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se fije nueva oportunidad para su continuación e igualmente solicitando sean conducidos la víctima, testigos y expertos, por la fuerza pública a los fines de garantizar la celebración del presente Juicio, no siendo objetada la solicitud por la defensa.

Seguidamente el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente Juicio Oral Y Público para el día 6-07-04 a las 10:30 de la mañana, quedando notificados los presentes de la fecha de la continuación y acordando la conducción por la fuerza pública de la víctima, testigos y expertos.


CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS


Con fecha seis (6) de Julio de 2.004, se declara abierto el acto dando cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúa con la recepción de pruebas.

Seguidamente entra a Sala el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, con 15 años de servicio y expuso: De este hecho no se nada, tengo dos casos y no se cual de ellos es.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: A los fines de ilustrar al experto se trata de unas inspecciones y experticias que están ofrecidas igualmente por su lectura.

Seguidamente la defensa interviene y expone: Ciudadana Juez, la evidencia documental relativa a la inspección ocular al lugar de los hechos no fue ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Ciertamente la referida evidencia documental relativa a la inspección ocular al lugar de los hechos no fue ofrecida en el escrito acusatorio ya que dicho ofrecimiento se efectúo en forma oral para el momento de la apertura del juicio.

Seguidamente la defensa interviene: La defensa desea manifestar que no escuchó en ningún momento que el Ministerio Público para el momento de la apertura del presente Juicio Oral y Público ofreciera como prueba documental la inspección ocular al lugar de los hechos,. En los medios de prueba para ser incorporados por su lectura, sólo fueron promovidos la experticia y el avalúo real al arma de fuego.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interviene: Con respecto a la actuación del experto son tres experticias las que él realizó y tres ofrecidas, una de las cuales por omisión no se ofreció como prueba documental, como es la inspección ocular, pero la declaración del experto si fue ofrecida.

Seguidamente el Tribunal procede a verificar en el Acta anterior de fecha 28-06-2.004 si tal ofrecimiento se produjo por parte del Ministerio Público, y verificada el Acta se deja constancia que la prueba documental relativa a la inspección ocular al lugar de los hechos no fue ofrecida para ser incorporada por su lectura.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: Para el momento de ofrecer la declaración del experto JOSE DOUGLAS FLORES fue promovido como el experto que realizó la experticia de Avalúo Real de fecha 8-03-03 realizada a los objetos incautados y experticia de reconocimiento legal de fecha 8-03-03 realizada al arma de fuego e inspección ocular al lugar de los hechos, razón por la que debe ser recibida la declaración del experto en relación a dicha inspección.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, incorpora por su lectura las experticias de Avalúo Real de fecha 8-03-03 realizada a los objetos incautados y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 8-3-03 realizada al arma de fuego, las cuales le fueron puestas a la vista del experto y éste las ratifico en su contenido y firma.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Con respecto a su actuación recuerda el sitio a inspeccionar? Si. ¿Lo puede describir? Supermercado Friuli 2, tiene su acceso a la Avenida Rómulo Gallegos y garaje.¿Cual es la denominación comercial? La gran esquina.


Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: Como defensa cuando se observa esta situación, si el Ministerio Público lo hubiese solicitado para subsanar el error lo hubiese aceptado, el Ministerio Público no solicito subsanar el error y el Acta se firmo.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿En cuanto al avalúo real en que consistió? A los objetos recuperados. ¿Cuáles? Viveres. ¿En cuanto al arma de fuego? Simplemente le hice un reconocimiento al arma de fuego.

Seguidamente el Tribunal al llamar a Sala a los demás expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público es informada que no acudieron ni testigos, ni expertos, ni la víctima WEI HIN LIANG a quienes previamente el Tribunal había ordenado su conducción por la fuerza pública.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Solicito se deje constancia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal ordenaron la conducción con la fuerza pública de los funcionarios incomparecientes desconociendo la fiscalía el porque no asistieron a la continuación del presente juicio y al no comparecer los funcionarios aprehensores no se tiene la certeza clara si fueron los acusados autores o no del hecho, por cuanto no hubo controversia de los medios de prueba admitidos, por tal razón y haciendo uso del artículo 34 Ordinal 13° de la Orgánica del Ministerio Público, solicito sea dictada Sentencia Absolutoria a los acusados GIOMAR RIOS y MIGUEL OMAR VELASQEZ VIRRIEL, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 1°, 3°, 4° y 6° en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WEI HIN LIANG en atención a que no comparecieron los medios de prueba ofrecidos y no porque del contradictorio haya quedado demostrada la inculpabilidad de los acusados.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal ya que no fue demostrado que mis defendidos fueran los autores del delito acusado y solicito la absolutoria.

Seguidamente el Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes declara cerrada la recepción de pruebas y el presente debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la debida observación al representante fiscal su deber de aperturar la averiguación correspondiente en atención a la incomparecencia ordenada.


CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.


Corresponde en esta parte de la Sentencia basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del presente Juicio Oral y Público.

Observando el Tribunal que en el debate Oral y Público la única prueba presentada fue la testimonial del experto JOSE DOUGLAS PEREZ FLORES quien manifestó en Sala no saber nada por cuanto tenia dos casos y no sabia cual de ellos era, manifestando igualmente el experto en Sala que el sitio fue un supermercado con su garaje, limitándose igualmente a decir que elaboro el avalúo real a los objetos recuperados y la experticia al arma. Igualmente el experto ratifico en Sala la experticia de Avalúo Real de fecha 8-03-03 realizada a los objetos incautados y la experticia de reconocimiento legal de fecha 8-03-03 realizada al arma de fuego. Esta declaración del experto no resulto amplia a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados, no estableciendo el experto alguna circunstancia que demostrara la participación de los acusados en los hechos. Observando igualmente el Tribunal que al interrogatorio efectuado al experto por las partes tampoco produjo para esta juzgadora convicción firme y absoluta de la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que en ningún momento fue mencionada la participación de los mismos en los hechos.

Para este Tribunal se hace necesario pronunciarse sobre la incorporación de la prueba documental relativa a la inspección ocular en el lugar de los hechos la cual fue alegada por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando en Sala que si bien no fue ofrecida en el escrito acusatorio si fue ofrecida en la apertura del debate, constatando el Tribunal que según el Acta de Juicio Oral levantada en la audiencia anterior de fecha 28-06-2.004 la mencionada prueba no fue ofrecida, por lo cual para el momento de proceder a evacuar las mismas mal puede el representante fiscal alegar un ofrecimiento que no hizo pues su momento paso, llegando incluso a leer el Acta de Debate celebrada en la Audiencia anterior que fue firmada por el representante fiscal y leída por éste, de tal manera que si la referida prueba no fue ofrecida en su oportunidad legal no puede el representante fiscal pretender que la misma se le tome en cuenta cuando la oportunidad legal que tenia para ello finalizo. Permitir la incorporación de la referida prueba vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes ya que sería permitir la evacuación de una prueba que no fue admitida en su oportunidad, en su fase. Pensar de otra manera, seria actuar contrariando el principio dispositivo procesal, entendido en que el juzgador y/o operador de justicia, no puede por ningún concepto suplir defensas y excepciones a los litigantes, pues como se ha dejado constancia expresa el representante fiscal en su momento no solicito la incorporación por su lectura de la referida prueba.

Observando igualmente el Tribunal que no se presentó ninguna otra prueba en el transcurso del debate Oral y Público ni ningún otro elemento que apreciar. Siendo que en nuestro proceso penal acusatorio, tal y como lo expone el autor Eric Lorenzo Perez Sarmiento en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. sic……………………………..……

“no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…..”.

También el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expone: sic…………………………

“De acuerdo entonces a los principios expuestos, podemos concluir en cuanto al acusado que ninguna obligación tiene de suministrar la prueba de su inocencia, que, por lo demás, siempre se presume, pues, la carga de la prueba le corresponderá en todo caso a la parte acusadora, en virtud de la presunción de inocencia consagrada a favor del imputado, tanto en la Constitución de la República (Art. 49, ord. 2), como en el COPP (Art. 8), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Art. 8, ord. 2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14, ord. 2), según el cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

De tal manera que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se presentaron pruebas suficientes a los efectos de demostrar la culpabilidad de los acusados.

Por todo lo antes expuesto y no existiendo pruebas suficientes que comprometan la culpabilidad de los acusados en el hecho punible que se les señala, este Tribunal considera procedente declarar absueltos a los mismos en la presente causa, tal y como así fue solicitado por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los acusados GIOMAR RIOS Venezolano, Natural de Valle de la Pascua Guarico, soltero, obrero, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.894.461, hijo de SERVELIO RIOS y CARMEN GRATEROL residenciado en la calle Esperanza , casa S/N° 27 Valle de la Pascua Estado Guarico y MIGUEL OMAR VELASQUEZ VIRRIEL, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Guarico, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.548324, hijo de MIGUEL VELASQUEZ y LOBELIA VIRRIEL residenciado en la calle Providencia casa N° 139 barrio la Concordia Valle de la Pascua Estado Guarico y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1°, 3°, 4° y 6° en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WEI HIN LIANG, ante la insuficiencia de medios probatorios que demuestren la participación de los acusados en el hecho imputado.- SEGUNDO: Se Suspenden las Medias Cautelares que pesan sobre los ciudadanos GIOMAR RIOS y MIGUEL OMAR VELASQUEZ VIRRIEL y al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.