REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION VALE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Valle de la Pascua, 06 de Julio del año 2004.-
194º y 145º
Asunto Principal : JP21-P-2003-000195
Juez Unipersonal: Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez
Acusado: Matías Antonio Reyes
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal.
Víctimas: Pérez Machado Manuel Antonio y El Estado Venezolano.
Defensora Pública Penal II: Abog. Thaymid González de Camero
Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público: Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar.
Decisión: Sentencia Absolutoria
Secretaria: Abg. Merlys Velásquez
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL
En fecha 02 de Enero del año 2004, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de calificación de flagrancia, aplicación de Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REYES MATIAS ANTONIO, solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. Shirley Carolina González de Pacheco, por la presunta comisión de los Delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír al imputado y debatir sobre la mencionada solicitud en la misma fecha, acordándose durante la misma, la calificación de Flagrancia, aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decretada la flagrancia el Tribunal de Control remite las actuaciones al Juez Unipersonal de ésta Extensión Judicial, quien inmediatamente fija la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
....Aperturada la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar expone verbalmente los hechos: “En fecha 30 de Diciembre del año 2003, siendo las 08:30 horas de la mañana, en el momento en el cual se encontraban funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 05 de Zaraza, efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-248, recibieron llamada vía radio desde la central del comando, informando la centralista de guardia que debían trasladarse al sector Carlos Andrés, de esta localidad por cuanto se había recibido llamado telefónico de un ciudadano denunciando la presencia de otro ciudadano en ese sector portando un arma de fuego, en vista de lo ocurrido se trasladaron al lugar señalado y al efectuar un recorrido por las diferentes calles avistaron en la calle Bella Vista un ciudadano que tenía en sus manos un paño de color anaranjado y al percatarse de la presencia policial corrió hacía una residencia y abrió un falso que funge como puerta introduciéndose al interior del patio y dejando tirado en unas plantas de un jardín adyacente de la casa un paño anaranjado y saltó la cerda de la residencia y al revisar el paño se encontró en el interior del mismo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, seguidamente y con autorización de la dueña de la residencia se permitió la entrada al patio de la casa donde se colecto el arma de fuego descrita, posteriormente se logró aprehender al ciudadano en la misma calle cuando intentó regresarse para evadir la comisión policial, se encontró que el ciudadano aprehendido presentaba lesión en el pómulo izquierdo y en la parte posterior de la cabeza, por lo que se procedió imponer del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos los derechos como imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del citado código se le realizó una inspección de personas y se traslado al hospital de esa localidad donde fue atendido para la Dra. Raquel Rodríguez, quien se encontraba de servicio en ese centro asistencial y le presto asistencia medica, trasladándolo posteriormente hasta la sede policial donde fue identificado como REYES MATIAS ANTONIO, identificado con la cédula N° 12.635.026. Igualmente se hace constar que el arma incautada presentó las siguientes características: Pistola calibre 9mm, pavón de color negro, con cacha del mismo color, serial N° 76C28034, marca Browning, con su respectivo cargador contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual fue encontrada envuelta en un paño de color anaranjado estampado con flores de diferentes colores. Cabe señalar que dicha arma se encuentra solicitada en causa N° G-569.852, ya que en fecha 29-12-2003 fue despojada a su propietario, ciudadano: PEREZ MACHADO MANUEL ANTONIO, por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego en la ciudad de Zaraza de este Estado.”
Hechos estos que fueron calificados como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de PÉREZ MACHADO MANUEL ANTONIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Fiscal del Ministerio Público ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales. Finalmente solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la Defensora Pública Penal II ABOG THAYMID GONZALEZ DE CAMERO expuso que los hechos no ocurrieron como lo indican los funcionarios policiales, puesto que el ciudadano MATIAS ANTONIO REYES niega que portara u ocultara un arma de fuego, es por lo que destacó la defensa que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del acusado.
El Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem y de la pena a imponer con las rebajas de ley conforme al delito acusado manifestando el acusado su deseo de no declarar, ni de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
El Tribunal, oída la acusación Fiscal, como lo alegado por la defensa y la manifestación del imputado en cuanto a no acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, admitió la acusación contra el ciudadano MATIAS ANTONIO REYES, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal.; cometidos en perjuicio del ciudadano PEREZ MANUEL ANTONIO y El ESTADO VENEZOLANO; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes, lícitas, necesarias y referirse a los hechos narrados por el Representante Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. -
CAPITULO III
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS
….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa y luego de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó su deseo de no declarar, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, solícitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para su continuación, comprometiéndose a colaborar con el tribunal con la presentación de los mismos, no siendo objetada la solicitud por la defensa. Oídas las manifestaciones de las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 335, Ord. 2º y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 21-06-04 a las 11:30 a.m., quedando los presentes notificados de la fecha de continuación y acordando la conducción de la víctima hasta esta Extensión Judicial en la fecha y hora indicada, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario y a tal efecto acordó oficiar al Comando Policial N° 05 con sede en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, de igual manera ordenó la citación de los expertos y testigos promovidos.
....El día 21-06-2004 siendo las 11:30 p.m., hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al acta anterior y se continuo con el debate.
....Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó que efectivamente se presentó acusación en contra del ciudadano REYES MATIAS ANTONIO, y solicitud de enjuiciamiento, sin embargo, que como se podía observar no se encontraban en este acto la víctima, los expertos ni los funcionarios aprehensores y ante la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del acusado, actuando como parte de buena fe del proceso pedía al Tribunal la Absolución del Acusado, ya que consideraba inoficioso continuar con un enjuiciamiento en virtud de la carencia de pruebas. En virtud de todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 13° de la Ley del Ministerio Público la Representación Fiscal solicito la absolución del ciudadano REYES MATIAS ANTONIO, por cuanto no existían medios de pruebas para demostrar su culpabilidad en los hechos objeto del debate.
....La Defensa manifestó que estaba de acuerdo con lo expresado y con la solicitud planteada por la Vindicta Pública y solicito se suspendieran las Medidas Cautelares que le fueron impuesta a su defendido por el Tribunal de Control.
CAPITULO IV
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DEL PROCESADO
....El Tribunal entra a analizar la solicitud de absolución del acusado planteada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y coincide con el mismo cuando afirma que se evidencian suficientes elementos de convicción del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Décima Primera que sustentan su acusación, no obstante resulta imposible demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, al no comparecer la víctima y testigos presénciales de los hechos ni los expertos ofrecidos, razones por las que este Tribunal al oír el planteamiento de |absolución del acusado, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de la víctima, expertos y testigos fundamentales para demostrar la responsabilidad y consecuente condena del acusado REYES MATIAS ANTONIO, lo declarara absuelto en la parte dispositiva del fallo motivo por el cual lo declarara absuelto en la parte dispositiva del fallo de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de PÉREZ MACHADO MANUEL ANTONIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO: Se Absuelve al acusado: MATIAS ANTONIO REYES Venezolano, soltero, obrero, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12. 635.026, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de Ramona Reyes y Matías Rojas y residenciado en sector saco II, calle 4, casa N° 27 Tucupido, Estado Guarico, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 472 en su primer aparte y 278, ambos del Código Penal; en perjuicio de PEREZ MANUEL ANTONIO y EL ESTADO VENEZOLANO.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, ordenándose notificar a la Victima de la publicación integra de la sentencia correspondiente, pudiendo las partes interponer Recurso de Apelación una vez que conste en autos la notificación ordenada a la víctima.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la libertad plena del mencionado imputado , en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de que cesen las presentaciones del Imputado MATIAS ANTONIO REYES.--------------------------------------------------------
….La presente Dispositiva fue leída en ésta Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se entiende por notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el artículo 453, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la víctima no compareció a la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordena notificar a la misma de la publicación integra de la presente Sentencia, pudiendo las partes ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste en autos la última de la Notificación ordenada.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLYS VELASQUEZ
…En esta misma fecha 06-07-2004 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.--------------
LA SECRETARIA
ABOG. MERLYS VELASQUEZ
GMV/gmv.
cc. Archivo.
Asunto N° JP21-P-2003-000195
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