REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000104
ASUNTO : JK21-P-2002-000104

Vista celebración de Audiencia de fecha Seis (06) de Julio del año 2003, en la cual este Tribunal acordó la Nulidad de oficio de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura de fecha 25-02-2002, emitido por el Tribunal de Control N° 3, reponiendo la causa al estado de realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, a los efectos de fundamentar la mencionada decisión, este Tribunal observa:

I
ANTECEDENTES


Consta a los folios 153 al 155 de la segunda Pieza de las presentes actuaciones Acta donde consta celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO DIAZ ALVAREZ, en el cual se desprende pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control una vez finalizada la mencionada Audiencia, el cual cito textualmente:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal como punto previo le significa a la defensora que el Ministerio Público si ofreció la prueba cuando ha establecido en esta Audiencia en su escrito que hace valer los medios de pruebas y justamente son los elementos que se van a debatir en el Juicio. Este Tribunal establece que es materia de fondo el que hay que debatirlo, lo expuesto por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que va admitir la acusación total y ordena pasar a Juicio Oral y Público. Con respecto a la Cautelar este Tribunal va ha mantenerla (sic). Y en cuanto a las lesiones este Tribunal decreta el Sobreseimiento por estar prescrita la acción penal. Se acuerda la Apertura a Juicio y se remiten con oficio las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente de esta Extensión. En su oportunidad legal, se declara concluida la Audiencia. Siendo las 12:15m., es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman….”(Negrillas Nuestras)

Corre inserto a los folios 156 al 157 de la Segunda Pieza de las actuaciones Auto de Apertura a Juicio cuyo contenido textualmente es el siguiente:

“…Con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Abg. NERIO CASTELLANO, en contra del ciudadano DIAZ ALVAREZ JESUS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Comerciante, natural de San Carlos, Estado Cojedes, hijo de Carmelo Díaz y anta (sic) Alvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.916.327, residenciado en la calle Ribas….. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,..en consecuencia finalizada la Audiencia Preliminar, una vez oídas a las partes y conforme a lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve: Como punto previo le significa a la defensora que el Ministerio Público si ofreció la prueba cuando ha establecido en esta Audiencia en su escrito que hace valer los medios de pruebas y justamente son los elementos que se van a debatir en el Juicio. Este Tribunal establece que es materia de fondo el que hay que debatirlo, lo expuesto por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que va admitir la acusación total y ordena pasar a Juicio Oral y Público. Con respecto a la Cautelar este Tribunal va ha mantenerla (sic). Y en cuanto a las lesiones este Tribunal decreta el Sobreseimiento por estar prescrita la acción penal. Se acuerda la Apertura a Juicio y se remiten con oficio las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente de esta Extensión en su oportunidad legal, quien seguirá conociendo de la presente causa….”


Consta al folio 159 de la Pieza Número 2 de las actuaciones auto emitido por este Tribunal a cargo de la Juez Maria Antonieta Scott de Brito mediante el cual el Tribunal dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 3 y acordó fijar oportunidad para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto y el juicio Oral y Público correspondiente. oficio Nº 95-03 mediante el cual la Juez de Control Nº 1 remite las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución en virtud de recusación interpuesta contra su persona.

Se desprende a los folios 27 y 28 de la pieza N° 3 de las presentes actuaciones acta de fecha 14 de Mayo del año 2002, mediante el cual este Tribunal a cargo de la mencionada Juez apertura el Juicio correspondiente en el presente asunto y en virtud de la incomparecencia de testigos suspendió el debate para el día 21/05/2002 a las 2:00 p.m.

A los folios 32 y 33 de la mencionada pieza consta acta de fecha 21/05/2002, oportunidad para la continuación del Juicio Oral y público, evidenciándose que el acusado no compareció a la oportunidad fijada, razón por la cual el Tribunal acordó suspender el debate para el día 22/05/2002 a las 9:00 a.m, hasta tanto se hiciera efectiva la comparecencia del acusado mediante el empleo de la Fuerza Pública, tal y como fue ordenado.

Corre inserta al folio 41 de la citada pieza, acta de fecha 22/05/2002, oportunidad fijada para la continuación del juicio en la cual se evidencia que el acusado no pudo ser localizado, razón por la cual se ordeno librar captura al acusado para asegurar las resultas del juicio oral y público.

Al folio 42 consta oficio N° 57-02 de fecha 22 de Mayo del año 2002 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas solicitándole la practica de la captura del acusado DIAZ ALVAREZ JESUS ALEJANDRO.

Corre inserto al folio 43 de la pieza nombrada auto emitido por la Juez a cargo de este Tribunal mediante el cual y por cuanto se observaba de la revisión minuciosa de las actuaciones que el presente asunto se encontraba paralizado hasta la captura del acusado, a quien se le ordeno libar orden de captura en fecha 22/05/2002, y en virtud de que se evidenciaba que el mencionado ciudadano había cumplido con las presentaciones impuestas hasta la fecha, se acordó fijar una Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre la situación planteada.

Se evidencia a los folios 60 y 61 de la pieza N° 3 que conforman las presentes actuaciones acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 17/11/2003 en la cual se evidencia que este Tribunal acordó dejar sin efecto la orden de captura librada al acusado, mantener las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 3 y fijar oportunidad para la realización del Juicio por cuanto se observaba que el acusado había cumplido con todas las presentaciones impuestas hasta la fecha y en virtud de haber manifestado el acusado que desconocía que debía presentarse a la continuación del juicio en fecha 21/05/2002.



II
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE OFICIO Y

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



1.- La garantía Constitucional del “Debido Proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
 
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
 
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). (Negrillas Nuestras)

 
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1º y 3º, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Negrillas Nuestras)

  
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
 
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
 
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
 
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). (Negrillas Nuestras)

 
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, pero también estriba en conocer con precisión los hechos que se le atribuyen y el objeto jurídico del asunto al cual se encuentra sometido.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando en el auto de apertura no se concreta una visión del hecho punible y a la ligera solo se admite la acusación del Fiscal, sin realizar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en determinado procedimiento judicial, causándose en consecuencia un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 288 de fecha 19-02-2002, Caso R.T. Nishizaki, Expediente Nº 00-3184, dejó sentado sobre la garantía del Debido Proceso lo siguiente:

“…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...” (Negrillas Nuestras)


2.-En relación con el Derecho a la Defensa, cabe reiterar el siguiente criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 99 de fecha 15-03-2000, Caso Inversiones 1994. C.A., Expediente Nº 00-0158:

“...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...” (Negrillas Nuestras)


Respecto a las garantías señaladas, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05 de fecha 24-10-2001, caso Supermercado Fátima, s.r.l. Expediente Nº 00-1323, ha establecido:

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias...” (Negrillas Nuestras)


Son múltiples las consideraciones Doctrinarias sobre el Derecho a la Defensa, entre ellas resulta oportuno citar al Dr. Pico I Junoy, Joan, en su Libro “Las Garantía Constitucionales del Proceso”, cuando expresa:

“...La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas ...” (Negrillas Nuestras)


De tal forma que el derecho a la Defensa se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos o intereses. El Juez, como director del proceso, debe velar por que se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa., esto ha sido establecido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 15 de Julio de 1999, Sentencia Nº 431, Caso Liomel Finol Angulo contra Sat-Visión, S.A, Televisión por Cable en el expediente Nº 98-559, cuando ha dejado sentado que:

“...existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos...”

3.- Resulta necesario destacar la importancia de la Fase Preliminar en nuestro Proceso Penal, en este sentido el Doctor Frank Vecchionacce señala en su ponencia “Oferta de Pruebas”, publicada en el Libro de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello:

“…Del mismo modo, en la audiencia Preliminar se produce la revisión y control de los presupuestos para la apertura del juicio oral en cuanto a las pretensiones fiscales y en orden a la posición asumida por el imputado y su defensor. Dentro de este último propósito, cumple con la crucial función de establecer los hechos sobre los cuales se sustentará el debate oral y en lo que se apoyará la sentencia. Estos hechos deber ser establecidos sólo en la audiencia preliminar y no en el juicio oral y público ...” (Negrillas Nuestras)

En ese orden de ideas se observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Artículo 331. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona encausada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

En relación al mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2003, expediente N° 02-1451, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció cuanto sigue:

“…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.

Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “... la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos...” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9na. Edición, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”(Negrillas Nuestras)

El Doctor Erick Pérez Sarmiento refiere en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“… el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.El auto de apertura deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjero, la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicará a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubieren de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar….”…”(Negrillas Nuestras)


El Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su libro las Nulidades Procesales Penales y Civiles al referirse al ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“…Exige el ordinal 2° “una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye el imputado”. La acusación indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por ejemplo, el día 20 de mayo, siendo las 8:00 p.m en la casa N° 20 de la calle Liberad, del Barrio La Hermandad, se encontraban tomando licor Pedro (la victima), Juan, Maria y Carlos y le dio la espalda y éste saco un cuchillo y se abalanzó contra Pedro y le clavó el cuchillo en la espalda con salida en el pecho, habiendo partido el corazón lo que produjo la muerte de Pedro”. Sino hay precisión del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada hay vicio de indeterminación en la imputación del tipo objetivo…La imprecisión conduce a equívocos y viola el derecho de defensa y la garantía establecida en el ordinal 6° del artículo 49 constitucional. El imputado tiene derecho a la acusación formal a través de la comunicación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen….”(Negrillas Nuestras)


El mismo autor argumenta en el mencionado Libro al referirse al ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse a una visión del hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de sólo decir que se admiten las acusaciones del Fiscal y del acusador (ordinal 2 artículo 330 del COPP) y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal situación hay nulidad del auto de apertura, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefensión al imputado o quizás por confusión a todas las partes….” (Negrillas Nuestras)


4.- Resulta oportuno analizar el régimen de Nulidad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido debemos tener presente que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”. Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49,253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia.

Los Doctores colombianos Barbosa Castillo y Gómez Pavajeau, en su obra “ Bien Jurídico y Derechos Fundamentales” han expresado en torno a las garantías y Derechos Fundamentales:

“...cualquier propuesta sobre el bien jurídico que pretenda servir de límite a la actividad procesal punitiva del estado, debe partir de una norma superior, esto es, de la Constitución Nacional. Esta justificación se halla en la supremacía Constitucional, pues, ella puede imponerse a las normas de menor jerarquía y cualquier juez, en atribución del control de constitucionalidad podría declararlo...”

En este sentido las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.

En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):

“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)


Es oportuno citar el texto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Efectos de la declaratoria de Nulidad:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, en el caso sub exámine observa este Tribunal una vez revisado el contenido de las actuaciones, revisión propia ante la apertura del Juicio Oral y Público Acta donde consta celebración de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, ambos de fecha 25 de Febrero del año 2002, desprendiéndose que ni en el acta mencionada ni en el correspondiente auto de apertura a Juicio se realizó una relación detallada y circunstanciada de los hechos sobre los cuales se sustentara el debate oral y en los que se apoyara la sentencia, como se ha destacado precedentemente en la fase intermedia y en especifico en la Audiencia Preliminar se produce la revisión y control de los presupuestos para la apertura del juicio oral en cuanto a las pretensiones fiscales y en orden a la posición asumida por el imputado y su defensor y dentro de este último propósito tiene como fin establecer los hechos sobre los cuales se apoyara el debate oral, correspondiendo al Juez de Control y no al Juez de Juicio establecer estos hechos a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que si consideramos que la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia se configura una vulneración de los mismos cuando no se observan las formalidades y garantías procesales establecidas en el proceso penal, causando indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción., de allí que el legislador haya establecido en el citado artículo 331 unos presupuestos obligatorios que debe tener el auto de apertura y que deben ser realizados por el Juez de Control, esto aunado a los pronunciamientos que debe realizar finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del citado Código. En el caso concreto se observa que en el auto de apertura citado no se realizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y tampoco el Juez de Control hizo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública ni sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo exigen los artículos 330.9 y 331.3 Ejusdem, afectándose en consecuencia la determinación del objeto del juicio, por cuanto no hay precisión del mismo, existiendo en consecuencia vicios o errores materiales que producen y colocan al imputado en indefensión y que además coloca a este Tribunal de Juicio ante un acertijo con respecto al objeto de este Juicio.

Ahora bien debe pronunciarse seguidamente este Tribunal sobre el alcance de la declaratoria de la Nulidad del mencionado auto, en este sentido se estima que lo procedentes es decretar la nulidad parcial de la Audiencia Preliminar y como consecuencia del auto de apertura y ordenar la reposición del asunto al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, no obstante resulta importante dejar establecido que durante la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura cuya nulidad se ha decretado se realizó una decisión de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, pronunciamiento de fondo definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, lo que impide una nueva persecución penal que este fundada en los mismos hechos ya que lo contrario constituiría una franca infracción del principio non bis in idem, garantía establecida en el artículo 49.7 de la Constitución, a lo que debemos agregar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 cuando ha establecido que: “…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado…” razón por la cual la nulidad no podrá abarcar la mencionada decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 190, 191, 19 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° y 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que fue notificada a las partes en Audiencia oral de fecha 06 de Julio del año 2004, quedando las partes presentes notificadas en la mencionada audiencia. Se ordena la notificación del acusado por cuanto no compareció a la Audiencia Oral. Y ASI SI DECIDE.




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la Nulidad parcial de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2002 y del auto de apertura emitido por el Tribunal de Control N° 3 de esta extensión judicial penal en la misma fecha, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó la apertura a juicio del ciudadano DIAZ ALVAREZ JESUS ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano CARRILLO JUAN. La mencionada Nulidad no abarca el pronunciamiento del Juez de Control sobre el Sobreseimiento a favor del acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en virtud de garantizar el respeto al principio non bis in ídem y la autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° y 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial en la oportunidad legal correspondiente a los fines de su distribución a un Tribunal en función de control distinto al que emitió el auto cuya nulidad se ha decretado. ------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y notifíquese a quien corresponda lo decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3,




ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MERLYS VELASQUEZ

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. MERLYS VELASQUEZ


GMV/ gmv
Asunto: JK21-P-2002-104