REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000011

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la cual corre inserta a los folios del 199 al 220 de la Primera Pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MIGUEL ALEXIS OROPEZA ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.083.520, soltero, nacido en fecha 05-12-79, de oficio latonero, hijo de MIGUEL OROPEZA y ENEIDA ESCALONA, residenciado en Sector Pacre Chacín, calle 11, casa No. 45, Valle de la Pascua, Estado Guárico; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, y artículos 278 y 472 primer aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROJAS OJEDA EULEMNY y ROJAS OJEDA GUILLERMO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ALEXIS OROPEZA ESCALONA fue detenido en fecha 16-12-2002, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha 16-02-2008.-








SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, que se cumplirá el día 16-02-2008.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES, que se cumplirá el día 16-02-2008.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual finalizará el día 01-06-2.009.-
TERCERO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2.001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado MIGUEL ALEXIS OROPEZA ESCALONA, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, lo que corresponderá a la fecha 16-07-2005, esto en virtud de que el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra incluido dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 01-04-2004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 06-09-2004.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual se cumplirá el 26-05-2006.-







d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá el 01-11-2006.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a sus Defensores Privados.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

La Juez de Ejecución,



ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
El Secretario,



ABOG. ANGEL MONCADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. - -

El Secretario,



/acvu