REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000088


Vista la causa que constituye el presente asunto No JL21-P-1999-88 mediante el cual se observa la sentencia dictada en fecha 30-04-1999, que corre inserta a los folios 216 al 226 del presente asunto sobre hechos ocurridos en fecha 28-03-93, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 30-04-1999, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: REQUENA TABLANTE TONY JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No.9.913.152, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CHACON JOEL WILFREDO.

Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva una lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS, lo cual hace procedente la aplicación del Ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de UN (01) AÑO DE PRISION, el tiempo de prescripción será de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados tal y como lo indica el Artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano: TONY JAVIER REQUENA TABLANTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de CHACON JOEL WILFREDO. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO


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