REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000102
Visto el auto de fecha 22-06-1999, cursante al folio 113 del presente expediente Nro. JL21-P-1999-000102, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09-06-1999, que corre inserta a los folios 109 al 112 del presente asunto, es por lo que este Tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la ley para que opere la prescripción, considerada esta una institución legal de Orden Público que opera “O Pe Legis”, que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 09-06-1999, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: JOSE GREGORIO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.975.333, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 37, 16 y 376 del Código Penal, en perjuicio de YEISI JAKELINE AQUINO HERNANDEZ.
Tal como se evidencia de las actas procesales, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de SEIS (06) MESES DE PRISION, el tiempo de prescripción será de NUEVE (09) MESES, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a las consideraciones hecha y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano: JOSE GREGORIO MACHADO, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 30 años de edad, estado civil soltero, mecanico, domiciliado en el calle Cinco No. 09 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.975.333, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 37, 16 y 376 , encabezamiento, todos del Código Penal, en perjuicio de YEISI JAKELINE AQUINO HERNANDEZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01
ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,