REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000101
ASUNTO : JL21-P-1999-000101


Revisado el presente Asunto tramitado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, donde se observa la presente Sentencia dictada en fecha 30-04-99 que corre inserta a los folios (116) al (122) del presente asunto, es por lo que este tribunal ante el evidente transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere la prescripción, considerada esta una Institución legal de orden Público que opera "O Pe Legis", que no requiere en consecuencia ser alegada, por lo que a los fines de resolver lo conducente para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que integran la causa en estudio, que en fecha 30-04-99, se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó al imputado: JOSE LUIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.634.418, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de Mary Rosa González.-

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales, en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido en definitiva un lapso de CINCO (05) AÑOS, (02 )MESES, (16 )DIAS, lo cual hace procedente la aplicación del ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad de la misma que al ser el caso en estudio una condena de SEIS (06) MESES DE PRISION, el tiempo de prescripción será de NUEVE (9) MESES, contados tal y como lo indica el artículo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedo firme la Sentencia, tiempo este que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indico, motivo por el cual en base a las consideraciones hechas y lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de SEIS (06) MESES impuesta al ciudadano: JOSE LUIS CEDEÑO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de MARY ROSA GONZALEZ. Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Fiscal Noveno de Ejecución de las Sentencias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 01,



ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
El Secretario,


Abog. Ángel Moncado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede.- Conste.-
El Secretario,