REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20-07-2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000030
ASUNTO : JL21-P-2001-000030


Por cuanto se desprende de la revisión del presente asunto que el penado FREDDY JOSE RIERA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.834.716, opta al beneficio de Confinamiento por tener cumplidas las ¾ partes de la pena impuesta, a los efectos de otorgar al mencionado Ciudadano el referido beneficio, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20-06-2002 se realizó cómputo acumulado de sentencias donde se estableció la pena definitiva a cumplir el penado siendo la misma, cuatro (04) años de Prisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, posteriormente en fecha 29-10-2003 se practicó cómputo por redención de pena a favor del penado.

SEGUNDO: Que el penado FREDDY RIERA MOSQUEDA, fue detenido en fecha 10-03-2002, y consta en el respectivo cómputo por Redención que a partir del 26-06-2004 a las 12:00 m el penado tiene cumplidas 3/4 partes de la pena impuesta con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-

TERCERO: Consta en Autos la Constancia del Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 122 de la pieza No. 03 del presente asunto); expedida por la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre, asimismo riela al (folio 121 de la tercera pieza del asunto), constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, donde consta que el penado residirá en la siguiente dirección: “Urbanización Buena Vista, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torres de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano FREDDY RIERA MOSQUEDA, Venezolano, natural da Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 07-05-1982, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.834.716, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “Urbanización Buena Vista, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torres de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 26-06-2005 a las 12:00m, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-

3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-
4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-

5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-


El incumplimiento por parte del ciudadano FREDDY RIERA MOSQUEDA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. MIRIAM BALOA DE QUIJADA,
El Secretario,

Abog. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

El Secretario,

MBdeQ/jf.-