REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000021

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la cual corre inserta a los folios del 133 al 158 de la Primera Pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LEDEZMA ROJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-07-84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, trabajador de una Distribuidora de cambures (con el señor Enrique), hijo de Carlos Ledezma (v) y Carmen Rojas (v), residenciado en el Barrio Carlos Pérez, Calle Panamá, casa No. 39, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad Nº 18.895.197; y RENZO RAFAEL TABLANTE, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 08-03-83, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de Julio Jaramillo (v) y María Teresa Tablante (v), residenciado en la Calle la Romana, casa No. 66, frente a la planta de tratamiento de Hidropaez, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la cédula de identidad Nº 15.548.849 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y TREINTA (30) MESES DE PRESIDIO, por ser coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES CALIFICADAS LEVES, sancionados en los artículos 460 y 418 en concordancia con el 420, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN MARCELINO MARTÍNEZ ZAMORA, JOSÉ LUIS PADILLA TABLERA, MARGARITA ANTONELLA SCHIDT DE MARTÍNEZ y ALEXIS ANTONIO MARTÍNEZ ZAMORA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que los penados ALBERTO JOSÉ LEDEZMA ROJAS Y RENZO RAFAEL TABLANTE fueron detenidos en fecha 15-05-2003, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y TREINTA (30) MESES DE PRESIDIO se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha 15-06-2.011.-

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS y TREINTA (30) DÍAS, que se cumplirá el día 15-06-2011.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS y TREINTA (30) DÍAS, que se cumplirán el día 15-06-2011.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finalizará el día 22-06-2.013, a las 12: 00 am.-

TERCERO: Así mismo, los penados fueron condenados al pago de las Costas Procesales; sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando No. 719 de fecha 28-06-2.001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el articulo 26 concatenado con el articulo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados ALBERTO JOSÉ LEDEZMA ROJAS Y RENZO RAFAEL TABLANTE, tendrán cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, lo que corresponderá a la fecha 11-08-2008, esto en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra incluido dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 22-05-2005, a las 12: 00 m.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 25-01-2006.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual se cumplirá el 05-10-2008.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 07-06-2009 a las 12:00 m.-

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados cumplan la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a su Defensor Publico.-

SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

La Juez de Ejecución,



ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
El Secretario,



ABOG. ANGEL MONCADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. - -

El Secretario,



MBDQ/ccj