REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, primero de julio del dos mil cuatro.-
193º y 144º

Vista la diligencia anterior, de 17 de junio de 2004 cursante al folio ciento noventisiete , mediante la cual la abogada en ejercicio de este domicilio IDALIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, en su carácter de autos solicita, primero, que el Tribunal declare la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2004, que cursa al folio 123 de este expediente, que ordenó la notificación de la parte para la continuación del juicio conforme a la previsión del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la fijación del termino para la reanudación a que se refiere la misma norma, ya que esa omisión, según ella, acarrea violación al principio y derecho constitucional al debido proceso y violación al derecho a la defensa de las partes, solicitando en consecuencia que se subsane el vicio procesal denunciado. En segundo lugar, la diligenciante pide la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal dictado en fecha 10 de junio de 2004, que aparece al folio 196, por considerar que fijo la oportunidad para la presentación de informes de las partes, sin que constará en autos las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la prueba de testigos, se observa:
En lo que se refiere a la petición formulada en primer lugar, es preciso advertir que si bien es cierto que en una decisión de fecha 26 de Octubre de 1.989 la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que habia que conceder en todos los casos de notificación el lapso de diez (10) dias de despacho para la continuación del juicio, no es menos cierto que tal doctrina fue abandonada por la misma Sala en ulteriores decisiones, como una proferida el 18 de Diciembre de 1.990, reiterada por otra el 12 de Mayo de 1.993, que aparece parcialmente citada en otro fallo de la misma Sala de Casación Civil de fecha 21 de Agosto de 2003 (Pierre Tapia, tomo 8 Agosto 2003 páginas 397 a 399), de la siguiente manera:
“…doctrina que, sin embargo fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1.990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que solo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) dias de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el juez lo decidiere, quedará consumada la notificación , sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en estos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie”.
Aplicando la doctrina anotada al asunto de autos se concluye en que no habiendo ordenado la notificación de la parte por medio de la imprenta, no procedía conceder el plazo mínimo de los diez (10) dias de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la petición de la diligenciante sea contraria a derecho por lo que este Tribunal la niega y asi se hace constar.-
En lo referente al planteamiento en el segundo punto de la diligencia en comento, se observa:
Todas las normas relativas al proceso son de orden público. En consecuencia, es de orden público el principio de la legalidad de los lapsos o términos judiciales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“ Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El lapso para la presentación de los informes de las partes aparece expresamente establecido en el artículo 511 ejusdem de la siguiente manera:
“ Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto dia siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”.-
En el caso de autos se dio cabal cumplimiento a la norma anterior. El hecho de que aún no hubieren llegado al Tribunal las resultas de una comisión no puede impedir la fijación de la oportunidad de informar. De ello permitirse se crearía gran inseguridad para el cumplimiento del acto. No obstante, en caso de llegar las resultas de la comisión antes de la sentencia ellas serán agregadas a los autos y su resultado será valorado cuando se haga el análisis probatorio en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo.
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar las solicitudes formuladas en la diligencia en comento y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.-
El Juez,--------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----