REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 1.998 cursante a los folios 01 al 04, los abogados en ejercicio ALCIRA TRINIDAD FLORES VASQUEZ Y JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera y en San Juan de los Morros el segundo, titular de las Cédulas de Identidad Nº Nros. 8.550.318 y 1.884.437 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.104 y 12.372 respectivamente actuando en nombre propio la primera nombrada y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, PEDRO TIUNA FLORES, PABLO NUMA FLORES; MILAGROS MARCELINA Y CAROL JOSEFINA FLORES VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 484.222, 4.312.794. 4312.795, 8.793.986 y 8.551.676; y el segundo de los nombrados en representación de la ciudadana NELLY JUSTINA RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 393.518 procedieron a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.402 en reivindicación de un inmueble constante de más o menos cincuenta (50) hectáreas de terreno en la antigua posesión Requenera o Las Lagunas, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, conocido comúnmente con el nombre de “TUESTE”, ubicado a la margen derecha de la carretera Valle de Pascua- Tucupido (en ese sentido), comprendido bajos los siguientes linderos generales: NORTE: Sierra que divide las aguas que van de los ríos Tamanaco y Manapire; SUR: Con los asientos viejos de Ojeda y camino real de Barcelona; ESTE: antiguo paso real de la quebrada de La Pascua; y OESTE: antiguo paso real de la quebrada El Corozo; y bajo estos linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido, en medio e instalaciones del Comando de la Guardia Nacional; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de JUAN TOVAR y sucesión de Guillermo Armas y Simón Armas ; ESTE: en partes con terrenos de la urbanización “Los Cerritos” y parte de los terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora “Visa”; y OESTE: con el barrio “Minas de Arenas” y parte con los terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Vicente Tovar; el cual les pertenece, según las accionantes por herencia de su causante Dr., PEDRO PABLO FLORES DIAZ, quién lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 20 de Julio de 1.976, bajo el Nº 13, folio 53 vto., tomo II, protocolo primero, tercer trimestre del mencionado año, solicitando que el demandado reconozca el ejercicio legitimo del derecho de propiedad y posesión que han realizado y realizan los accionantes por más de veinte (20) años sobre el lote de terreno antes determinado, y que reconozca así mismo “ que su ocupación breve, transitoria y arbitraria es ilegitima y contraria a derecho, y que no tiene ni posee ningún documento público que desvirtué o desnaturalice la propiedad de los demandantes. Por último, demandan al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, haga entrega del inmueble up-supra identificado debidamente saneado y totalmente desocupado de su persona y de aquellas que suelen acompañarlos, así como de cualquier clase de semovientes que hubiese introducido en el mismo.-
Acompañaron a su libelo los recaudos marcados “A –B-C”, “D”, “E”,”F”,”G”,”H” e “I”, que fueron agregados a los folios cinco (5) al treintidos (32) ambos inclusive.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de Abril de 1.998 que riela al folio 33, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, la cual se produjo el 26 de mayo de 1998 conforme al correspondiente recibo que aparece al folio 35 consignado por el alguacil del Tribunal por diligencia que riela al folio 35.
La abogada Alcira T. Flores, sustituyo apud-acta el poder que la acredita como representante de los codemandantes ALCIRA VASQUEZ DE FLORES .PEDRO TIUNA, PABLO NUMA, CAROL JOSEFINA, Y MILAGROS MARCELINA FLORES VASQUEZ, en la abogada en ejercicio GLADYS YURIMA SOTO, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Ipreabogado bajo el Nº 24.044.
Transcurrido el lapso de la contestación de la demanda sin que el demandado hubiese comparecido por si o por medio de representante alguno, asi lo hizo constar el Tribunal por auto del 14 de julio de 1.998 que riela al vuelto del folio 36, quedando la causa abierta a pruebas, por lo que la parte accionante promovió las que indica en su escrito que cursa al folio 38, y la accionada, las que señala en su escrito que riela a los folios 99 al 102, todos de la pieza Nº I de este expediente. Las pruebas fueron admitidas por auto que aparece al folio ciento once (111) de la primera pieza, y evacuadas con los resultados que más adelante se indicarán.-
Al folio 112 de la primera pieza aparece una diligencia del 17-09-98 mediante la cual el demandado otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio de este domicilio RAUL CARPIO MARTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.044.
En la oportunidad de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando la demandada por intermedio de su apoderado judicial, los que aparecen en su escrito que riela a los folios 97 al 102 y la parte demandante los que consta en el escrito presentado por sus apoderados judiciales ALCIRA T. FLORES V.., GLADYS Y. SOTO DUM; Y JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, que se encuentra agregado a los folios 103 al 114, todos de la segunda pieza del expediente.-
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) dias por auto del 29 de mayo de 1.999. Es conveniente acotar que para el momento del diferimiento de la sentencia definitiva, se encontraba en trámite un recurso de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia referente a una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores de esta misma Circunscripción Judicial que declaro validas las declaraciones de los testigos Teresa Di Modugno y José Rafael Rodríguez, revocando el auto de fecha 14 de Diciembre de 1.998 emanado de este Tribunal que había declarado nulas las mencionadas declaraciones; recurso de hecho que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social conforme a las copias que fueron recibidas de dicha sala y agregados a los autos por auto del 28 de Septiembre de 1.999 que aparece al folio 264 de la pieza Nº 2.
Esta causa le fue asignada para su decisión a un Juez Accidental para 20 causas, conforme consta del auto del 25 de junio de 2002, cursante al folio ocho (8) de la tercera pieza de este expediente.
Como quiera que, como consta en auto del 10 de Abril de 2003 que riela al folio 44 de la tercera pieza, la Comisión Judicial de la Dirección de la Magistratura dejó sin efecto la designación del primer Conjuez de este Tribunal al abogado que tenia asignada esta causa y ordenó que las causas que estuvieran siendo conocidas por éste fueran restituidas al conocimiento del Juez Natural, le corresponde a este Juzgador dictar la correspondiente sentencia definitiva, la cual por producirse fuera del lapso de Ley le será notificada a las partes litigantes conforme a lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:
II
La cuestión debatida quedo planteada en los siguientes términos:
Sostienen los accionantes en su libelo que los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES DIAZ y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ DE FLORES adquirieron formalmente, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 20 de Julio de 1.976 bajo el Nº 13, folio 53 vto., tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual acompañaron marcado “D”, la propiedad sobre un lote de terreno que venían poseyendo desde aproximadamente 1.960, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos, con animo de dueños, sin ser molestados por nadie cuya extensión es de “ más o menos” cincuenta hectáreas (50 has) en la antigua posesión “REQUENERA” o “LAS LAGUNAS”, jurisdicción de este Municipio, conocido comúnmente con el nombre de “TUESTE”, ubicado a la margen derecha de la carretera Valle de la Pascua-Tucupido (en ese sentido), comprendido bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire; SUR: Con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; ESTE: antiguo paso real de la quebrada de La Pascua; y OESTE: antiguo paso real de la quebrada El Corozo; y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional La Pascua-Tucupido, en medio e instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, terreno y galpón que son o fueron de Angelo de Benedictis; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Tovar y sucesión de Guillermo Armas y Simón Armas ; ESTE: en partes con urbanización “Los Cerritos” y parte de los terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora “Visa”; y OESTE: con el Barrio “Minas de Arenas” y parte con los terrenos que son o fueron de Juan Vicente Tovar.
Sostienen así mismo los accionantes que los mencionados compradores ejercían plenos derechos de posesión reconocidos por la vendedora, por lo que al adquirir la propiedad del bien “ a cuyos fines cercaron perimetralmente la porción antes dicha con estantes de madera y alambre de púas, desforestaron en su casi totalidad dicho lote de terreno, construyeron corrales, una pequeña vivienda, mantenían pequeños lotes de ganado vacuno y caballar, vigilaban y cuidaban el mismo sin ser perturbados, molestados ni desconocidos por nadie como únicos y exclusivos propietarios del lote antes determinados, al punto de tenerlo inscrito por ante el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el Nº K-IN-989-VLP-397, en fecha 05 de febrero de 1.979, en el Registro de propiedades Rurales que lleva la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas”; continúan afirmando que “ Dentro del marco del ejercicio de este derecho exclusivo de propiedad se vieron en la necesidad de defender su posesión, en querella interdictal que el copropietario PEDRO PABLO FLORES DIAZ incoara ante este Juzgado contra el ciudadano INOCENCIO GONZALEZ DOMINGUEZ, la que, previo agotamiento del tramite, fue sentenciada a favor del querellante confirmando así su derecho posesorio”. Afirma también que una vez fallecido el copropietario PEDRO PABLO FLORES DIAZ, le suceden en su derecho de propiedad su viuda ALCIRA MARGARITA VASQUEZ DE FLORES y sus hijos PEDRO TIUNA, PABLO NOMA, ALCIRA TRINIDAD, MILAGROS MARCELINA Y CAROL JOSEFINA FLORES VASQUEZ, por lo que el lote de terreno pertenece según ellos a estos herederos conjuntamente con la codemandante NELLY JUSTINA RODRIGUEZ DE FLORES.-
Sostienen los accionantes que el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, a comienzos del mes de mayo de 1.997, se introdujo en forma abusiva y arbitraria en el lote de tierra referido ab-initio y comenzó a depositar semovientes sin autorización alguna por parte de los legítimos propietarios, haciendo caso omiso a todos los llamados a respetar la propiedad privada que se le hicieron en varias oportunidades.-
Confesión ficta: Como ya se dijo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la confesión ficta, no es suficiente para que ella se dé, la sola falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, sino que se requiere también que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y que no pruebe nada que le favorezca. Como quiera que el demandado promovió pruebas en este juicio, ellas serán analizadas en su oportunidad.-
Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece establecida en nuestro Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo a las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si asi no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria es una acción real porque tiene como fundamento la defensa de un derecho real, como lo es el derecho de propiedad. Es por ello que el demandante está obligado a demostrar ese vínculo que se tiene directamente sobre la cosa, en primer lugar. Los otros requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme lo tiene asentado la doctrina y que deben ser demostrados por el demandante son: que el demandado posee o detenta el bien; y la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.-
Pruebas de la parte actora: Promovió, además del mérito favorable de los autos y las razones del libelo, que no son medios probatorios, la prueba documental y la de testigos, tal como aparecen en los capítulos II y III del escrito de promoción que riela al folio 38 de la primera pieza de este expediente, las que se analizan de seguidas.
A) Documental.
1) Instrumento cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza. Se trata de una copia fotostática simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) bajo el Nº 13, folio 53 vto., protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del mencionado año. Por tratarse de un documento público, ya que cumple con las circunstancia anotadas en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 ejusdem, como consecuencia de lo cual hace fé plena de la verdad del hecho jurídico contenido en él, hasta que se demuestre su simulación. En el caso de autos, tal documento sirve para probar que, la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE GONZALEZ, allí identificada plenamente, le dio en venta a los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES DIAZ Y NELLY RODRIGUEZ, viuda del Dr., JOSE INES FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 833.330 y 395.518, una porción de terreno de labor y cría equivalente a cincuenta hectáreas (50 has) más o menos, en la antigua posesión “Requenera” o “Las Lagunas”, en jurisdicción del Municipio Valle de la pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos generales NORTE: Sierra que divide las aguas que van a los ríos “Tamanaco” y “Manapire”; SUR: Con los asientos viejos de “Ojeda” y camino Real antiguo de Barcelona; ESTE: antiguo “paso Real” de la quebrada “La Pascua”; y OESTE: antiguo “paso Real” de la Quebrada “El Corozo”.
Es de observar que en esta venta no se determina cual es el lote vendido. No se indican cuales son sus linderos especiales. La vendedora se limita a manifestar que “ los compradores pueden tomar el lote de terreno vendido en el mismo lugar que vienen ocupando desde hace muchos años en la ya expresada posesión”, señalando además, que el terreno vendido lo hubo de mayor extensión por herencia de su padre Alejo López.
Conforme a la redacción del mencionado documento, puede afirmarse que lo que vendió la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE GONZALEZ a los compradores fue un derecho dentro de una posesión general pro indivisa equivalente a cincuenta hectáreas (50 has) más o menos, pero nunca un lote determinado de terreno.
El artículo 765 del Código Civil establece:
“ Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
Dentro de los elementos esenciales de la venta aparece el objeto vendido el cual, conforme a las enseñanzas de nuestros profesores ( José Luis Aguilar Gorrondona ), se aplica el derecho común, y en ese sentido el artículo 1.155 ejusdem del Código Civil establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Sostiene el eminente profesor mencionado, en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV” (pag. 153):
“ En esta materia rige el derecho común de modo que puede venderse una cosa individualizada o nó; pero en este último caso la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que no se realice la individualización, sea por contaje, peso o medida, rotulación, elección o cualquier otro procedimiento que corresponda”.
Aplicando al caso de autos los criterios anotados, nos encontramos que el objeto de la venta no esta determinado porque no se indican ni su ubicación ni los linderos especiales que pudieran individualizarlo. Sin embargo, es determinable mediante una partición de la comunidad, si no se hubiese hecho, entre los comuneros de la posesión “La Requenera” o “ Las Lagunas”, o bien, mediante una entrega material de la cosa vendida que hiciera la vendedora o cualquier otro procedimiento que pudiera corresponder. Hasta tanto ello no ocurra, el objeto de la venta permanecerá como un derecho, sin que se haya producido la transferencia de la propiedad sobre el lote de terreno de 50 has “ más o menos” a que se refiere la venta.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye en que el documento analizado no es suficiente por si mismo, para demostrar la propiedad que alega tener la parte actora sobre el lote de terreno que pretende reivindicar y así se hace constar.-
2) Al folio 17 aparece una constancia emitida en San Juan, el 05 de febrero de 1.979 por la Dirección de Catastro de Tierras y Aguas, de que el Dr., Pedro Pablo Flores Díaz y Nelly Rodríguez de Flores aparecen registrados en esa oficina como propietarios del fundo denominado “TUESTE” REQUENERA o LAS LAGUNAS, ubicado en el Distrito Infante del Estado Guárico; y al folio 18 aparece una correspondencia del 14 de Febrero de 1.980 dirigida al Dr., Pedro Pablo Flores Díaz por el Director Estatal del Inos, donde le comunica el pronto inicio de una reparación y solución de un caso “ en terreno ubicado frente a la Guardia Nacional”.- Este par de instrumentos son del tipo administrativo, que la doctrina los asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de demostrar su veracidad. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de la Sala Política Administrativa del 21 de mayo de 2002 (Ramírez y Garay . Mayo 2002. 841-02), donde además se afirmó:
“… la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia Nº 300 del 28 de Mayo de 1.998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pués no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter autentico le deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.-
En el caso de autos, no habiendo sido impugnados en forma alguna los mencionados documentos, ellos hacen fe de su contenido. Sin embargo, ese contenido no aporta nada positivo a la prueba de la propiedad que alega la parte accionante sobre el lote de terreno en cuestión. En efecto, en el primer documento administrativo (Constancia de Catastro) se lee que el Dr., PEDRO PABLO FLORES DIAZ Y NELLY RODRIGUEZ DE FLORES DIAZ “ propietario del Fundo “TUESTE” REQUENERO O LAS LAGUNAS” ubicado en el Distrito Infante, se encuentra registrado…”, pero de ninguna forma especifica en que parte del Distritito Infante, se encuentra ubicado dicho fundo, ni cuales linderos lo individualizan. Igual ocurre con el segundo documento administrativo (correspondencia del Inos), que se refiere a la participación de que procederá ese Instituto a “ iniciar las reparaciones y solución definitiva del caso en terreno ubicado frente a la Guardia Nacional” . Por ello tales instrumentos no los aprecia el Juzgador para la demostración del derecho de propiedad invocado y asi se resuelve.-
3) Marcado con la letra “G” la parte actora consignó junto con su libelo un legajo en copias fotostáticas simples correspondientes a un procedimiento de interdicto restitutorio o despojo invocado por el ciudadano Pedro Pablo Flores Díaz contra el ciudadano Inocencio González Domínguez, contentivo dicho legajo de un libelo de querella (folio 19) y un justificativo de testigos extrajudicial (folio 20 al 24). No consta en las copias fotostáticas consignadas en comento que esa demanda hubiese sido admitida. Por tanto estos recaudos nada favorable a la tesis de la accionante aportan y así se decide.-
4) A los folios 25 al 28 y 29 al 32 cursan sendos legajos marcados “H” e “I”, respectivamente, consistentes en documentos administrativos referentes, el primero de ellos a una comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, donde manifiesta que “ el inmueble ubicado a la margen derecha de la vía salida hacia Tucupido, se considera como urbano y está demarcada en el Plan Rector como ND1”, pero en ninguna parte determina concretamente a que inmueble se refiere, si a un edificio, o a un terreno, ni señala linderos ni medidas de tal inmueble. El segundo legajo se refiere al certificado de liberación y a la declaración de la herencia dejada por el Doctor PEDRO PABLO FLORES DIAZ, donde se declaro, dentro de los bienes que forman el activo hereditario, en su letra “E”: “50% sobre porción de terreno ubicado en el Municipio La Pascua, Distrito Infante, Estado Guárico, Linderos: NORTE: Sierra que divide las aguas que van a los ríos “Tamanaco” y “Manapire”; SUR: Con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; ESTE: antiguo “paso Real” de la quebrada La Pascua; y OESTE: antiguo “paso Real” de la Quebrada “El Corozo”, superficie: 19 has., más 1340 mts2”.
Este otro instrumento tampoco indica linderos especiales del lote de terreno a que él se refiere; y al igual que los señalados antes, su contenido en nada beneficia la tesis de los accionates, por lo que son desechados por el sentenciador y así se declara.
5) Copia certificada del libelo, justificativo de testigos y sentencia definitiva del expediente Nº 038, que cursa por ante el Juzgado de Parroquia de esta localidad. Estos recaudos aparecen agregados a los folios 39 al 78 y fueron promovidos por la parte accionante en su escrito de pruebas. Como se desprende de estos instrumentos ellos se refieren a una Querella Interdictal Restitutoria seguida por quien en vida se llamara PEDRO PABLO FLORES DIAZ contra el ciudadano INOCENCIO GONZALEZ DOMINGUEZ, la cual terminó por sentencia definitiva ( folio 46 al 78) que declaró con lugar la demanda, declarando la posesión que ejercía el actor sobre el lote de terreno alli disputado, esto es, “ una parcela de terreno que tiene aproximadamente Diez Mil Metros cuadrados (10.000 Mtss2), o lo que es lo mismo, una hectárea que quedo alinderada, asi: Norte; Este y Oeste, la restante porción del lote de terreno de mi posesión; y norte: línea que me divide de la carretera nacional La Pascua-Tucupido e Instalaciones de la Guardia Nacional a su frente”.
Estas actuaciones judiciales no prueban ni refuerzan prueba de propiedad del terreno cuya reivindicación se solicita.- En primer lugar no consta de los autos que la sentencia en cuestión hubiera quedado firme. En segundo lugar, el lote de terreno cuya posesión se disputa en esa querella interdictal no es el mismo cuya reivindicación se demanda. En efecto la parte actora pretende la reivindicación de un lote de terreno cuya superficie es de “ más o menos cincuenta (50) hectáreas en la antigua posesión “Requenera” o “ Las Lagunas” jurisdicción de este Municipio”. En cambio, la querella se refiere a un lote de “ una hectárea, aproximadamente”, dentro de la misma posesión general y en tercer lugar, la posesión que pudiera tener o haber tenido el reivindicante sobre la cosa a reivindicar, en nada influye para la decisión de este asunto, toda vez que cuando la ley presupone para la procedencia de la acción el elemento posesión, se refiere a la posesión que el demandado pueda ejercer sobre la cosa, toda vez que es preciso, conforme a los criterios anotados, que el demandante pruebe la ausencia de derecho a poseer del demandado. Por ello los recaudos anotados en este numeral carecen de eficacia probatoria en el caso de autos y asi se hace saber.
6) Copia fotostática certificada que riela a los folios setentinueve (79) al ochenta y uno (81) de la primera pieza de este expediente, de un instrumento que se encuentra asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico en el protocolo 8 bajo el Nº 12, folio 1 y vto., Tercer Trimestre del año 1.844. Este instrumento por ser de carácter público hace fé de su contenido el cual consiste en la declaración que formuló la ciudadana YSABEL REQUENA, ratificando la venta que conjuntamente con su fallecido hermano JUAN LORENZO REQUENA, le había hecho al también difunto DON JUAN ANTONIO LOPEZ, de una legua de tierra “ de las cuatro leguas de que se compone la posesión situada las lagunas en esta jurisdicción la cual entre otros derechos la hubimos…”. Este documento vale para demostrar la tradición legal o tracto sucesivo del derecho adquirido por los accionantes dentro de la posesión “Las Lagunas” conforme al documento que acompañaron al libelo marcado “D”, pero nada aporta con relación a la identificación del lote que se pretende reivindicar, máxime si se nota que en el documento estudiado en este punto ni siquiera se mencionan los linderos generales de la posesión general a que él se refiere. Por ello, tal instrumento no es apreciado por el sentenciador para la demostración del derecho de propiedad que dice tener la parte accionante sobre el lote de terreno especificado en el libelo y asi se resuelve.
7) Constancias que aparecen a los folios 82 y 83 de la primera pieza de estas actuaciones. Por medio de la primera de ellas de fecha 26 de Marzo de 1.992, el comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, hace constar que el ciudadano PEDRO TIUNA FLORES VASQUEZ se dedica a las actividades agropecuarias en un Fundo denominado “San Pedro” y en “ un área de terreno situado al frente de este comando, donde tiene ganado vacuno de su propiedad”. Este instrumento, considerado como del tipo administrativo no fue impugnado por la parte demandada, hace fé de su contenido. Sin embargo no sirve para demostrar propiedad alguna de los accionantes sobre ningún lote determinado de terreno y asi se hace saber. La segunda constancia consiste en una declaración de un ciudadano de nombre ANTONIO SIFONTE. Este documento es privado y emanado de tercero y por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio, por lo que el sentenciador lo desecha y asi se hace constar.
8) Copia fotostática certificada de un documento anotado bajo el Nº 36, folio 100, tomo primero, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.981, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, que aparece agregada a los folios 85 al 96 de la primera pieza del expediente. Por tratarse de un documento público, éste hace fé de su contenido y en ese sentido sirve para demostrar que los ciudadanos Pedro Pablo Flores Díaz y Nelly Rodríguez, viuda del Dr., José Inés Flores Díaz, en su carácter de “propietarios del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del estado Guárico comprendido dentro de los siguientes lideros: Norte; Sierra que divide las aguas que van a los ríos “Tamanaco” y “Manapire”; Sur; Con los asientos viejos de “Ojeda” y camino Real antiguo de Barcelona; Este;: antiguo “paso Real” de la quebrada La Pascua; y Oeste; antiguo “paso Real” de la Quebrada “El Corozo”, convinieron en establecer con la empresa denominada “Inversora Vissa, S.A.”, una línea divisoria para deslindar el lote de terreno de ésta última y el lote que se pretende reivindicar.
A criterio de este sentenciador este documento no sirve para tener como individualizado el lote de terreno objeto del presente juicio. En efecto, en él se indican, al igual que en todos lo demás documentos que se refieren a ellos, los linderos generales de la posesión “ Las Lagunas” pero no señalan los linderos específicos del lote a reivindicar. Por otra parte tiene establecida la doctrina que el hecho de precisar el actor el lindero discutido no es suficiente para la procedencia de una acción reivindicatoria, pues para reivindicar se necesita determinar bien, como un cuerpo cierto, la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación. Por ello se desecha este documento y asi se decide.
B) Testimonial. La accionante promovió como testigos a los ciudadanos Nicolasa Torrealba; Ana teresa Di Modugno; José Rafael Rodríguez; Margarita Morffe de Cortez y y Atila Rafael Zaa Moncado, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.556.725, 8.790.001, 9.921.988; 5.415.096 y 8.551.546 respectivamente; de los cuales solo declararon los ciudadanos mencionados en segundo y tercer lugar, con el siguiente resultado:
Como puede observarse de las correspondientes actas cursantes a los folios 44 al 45 vto., y vto., del 45 al vto., del 47, los testigos son interrogados a cerca de hechos que pudieran guardar relación con una eventual posesión que dicen ejercer los accionates sobre una porción de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas en la antigua posesión “Requenera” o Las Lagunas, conocido comúnmente como Tueste, afirmando los testigos en sus respuestas, que los actores son los propietarios de ese lote de terreno. A la pregunta de si el mencionado lote de terreno tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional La Pascua-Tucupido, en medio e instalaciones del Comando de la Guardia Nacional; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de JUAN TOVAR y sucesión de Guillermo Armas y Simón Armas ; ESTE: en partes con terrenos de la urbanización “Los Cerritos” y parte de los terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora “Visa”; y OESTE: con el Barrio “Minas de Arenas” y parte con los terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Vicente Tovar, respondieron asi: la testigo Ana Teresa Di Modugno, que “ si esos son los linderos, por el frente esta la carretera de Valle de la Pascua- Tucupido y el Comando de la Guardia Nacional ( no menciona “ terreno y el galpón que son o fueron de Angelo de Benedictis”); por el Oeste pega con el Barrio Minas de Arenas ( no alude a “terrenos que son o fueron de Juan Vicente Tovar”). Por el Este con los cerritos ( no hace referencia a “terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora Visa”), y por detrás tiene los terrenos de Guillermo Armas ( no menciona “terrenos de la sucesión de Juan Tovar y Sucesión de Simón Armas”)”. El otro deponente, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, sobre los linderos, expuso: “ Si ese terreno tiene por el norte que es el frente la carretera nacional Valle de la Pascua-Tucupido ( no menciona ni instalaciones de la Guardia Nacional ni terreno y galpón que son o fueron de Angelo de Benedictis), por lado Oeste Tiene el Barrios Minas de Arena ( no señala “ terrenos que son o fueron de Juan Vicente Tovar”), por el otro, o sea el Este le quedan los cerritos ( no se refiere a “ terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora Vissa”), y por detrás, o sea por el lado Sur pega con los terrenos que eran de los Armas, es decir de Guillermo y de Simón ( pero no menciona “ terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Tovar)”.
Estas declaraciones no pueden ser apreciadas por el Juzgador, no solamente por que ellas sean imprecisas y contradictorias con el interrogatorio en lo que se refiere a los presuntos linderos del lote de terreno que se pretende reivindicar, sino porque la prueba testimonial no está permitida por la Ley para modificar una convención contenidas en instrumentos públicos o privados, tal como lo dispone el Código Civil en su artículo 1387, que reza:
El artículo 1387 del Código Civil establece:
“Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
En el caso de autos nos encontramos con que la parte actora consignó con su libelo y como documento fundamental de su demanda de reivindicación, un instrumento público que acredita que adquirió un derecho de propiedad de cincuenta hectáreas (50 has) aproximadamente, dentro de una posesión general cuya partición y liquidación no consta en autos; lote éste que no fue determinado en el instrumento público en comento.
La determinación del objeto de esa venta no le corresponde a terceros ajenos a la convención contenida en el documento en cuestión, por el hecho de tener conocimiento de hechos que pudieran configurar alguna posesión sobre un lote de terreno. Nó, esa determinación solo corresponde a las partes intervinientes en la convención o a sus herederos, pero no a testigos. Es por todo ello que la prueba testimonial in comento no es apreciada por el sentenciador para la individualización del lote de terreno cuya reivindicación se pretende y asi se hace saber.
En lo atinente a la presunta confesión ficta del demandado por haber comparecido a contestar la demanda esgrimida a su favor por la accionante es de observar que conforme al criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, toda vez que en esta acción quien tiene la carga de la prueba es aquel que pretenda la reivindicación, debiendo demostrar, como ya se dijo, a) el derecho de propiedad del actor sobre el lote de terreno objeto de la demanda; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho a poseer el demandado, y d) la identidad de la cosa reclamada, es decir que ésta sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
No habiendo demostrado la parte actora los presupuestos de procedencia de la acción interdictal, la demanda no puede prosperar, haciéndose innecesario el análisis de las pruebas de la parte accionada y asi se decide.-
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria de un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has) más o menos ubicado en el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico dentro de los linderos generales de la posesión “Requenera” o “ Las Lagunas”, siguientes: Norte; Sierra que divide las aguas que van a los ríos “Tamanaco” y “Manapire”; Sur; Con los asientos viejos de “Ojeda” y camino Real antiguo de Barcelona; Este;: antiguo “paso Real” de la quebrada La Pascua; y Oeste; antiguo “paso Real” de la Quebrada “El Corozo”, incoada por los ciudadanos ALCIRA TRINIDAD FLORES VASQUEZ, ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, PEDRO TIUNA FLORES, PABLO NUMA FLORES; MILAGROS MARCELINA FLORES VASQUEZ, CAROL JOSEFINA FLORES VASQUEZ Y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ VALERA contra el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, todos identificados con anterioridad.-
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento total.
A los efectos del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiuno días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. ----------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
Publicada y registrada siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
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