REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal el 08 de Agosto de 2000, la abogada MARYCARMEN JOSEFINA REGGIO REGGIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula identidad Nº 8.801.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.952, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO JACINTO AÑON ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 270.326, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, procedió a demandar por cobro de bolívares mediante la vía intimatoria a los ciudadanos LILIMER SALAZAR Y ALBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico , titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.631.543 y 3.721.510, en sus caracteres de deudora principal y avalista respectivamente, de dos (2) letras de cambio numeradas ½ y 2/2 libradas en la ciudad de Zaraza, la primera de ellas el 21 de Septiembre de 1.999 por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), con vencimiento de 21 de Marzo de 2000; y la segunda, el dia 21 de Mayo de 2000 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 3.250.000,00) y con vencimiento el dia 21 de junio de 2000, las cuales acompañó al libelo, apareciendo agregadas a los folios 2 y 3 de este expediente.-
También solicito en su libelo que se decretará medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, lo que fue decretado mediante auto que encabeza el cuaderno de medidas.-
La demanda fue admitida por auto del 14 de Agosto de 2000 que riela al folio cuatro (4), ordenándose la intimación de los demandados en los términos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar para dicha intimación al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, lograda la cuál, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el documento poder que acredita su representación y procedió a hacer oposición al decreto intimatorio, todo ello mediante escrito que riela al folio 29, por lo que el tribunal, por auto del 19 de Marzo de 2001 que aparece al folio 34, dejo sin efecto el decreto de intimación, dando por entendida la citación de las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes, con la aplicación subsiguiente del trámite del procedimiento ordinario, produciendo la accionada su contestación de demanda por escrito presentado por su apoderado judicial en fecha 26 de Marzo de 2001 que riela al folio 35.-
Abierta a pruebas la causa, la parte actora promovió las que indica en su escrito que riela a los folios 36 al 38 y la demandada las que señala en su escrito que cursa al folio 39 de este expediente; pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas con el resultado que se expondrá más adelante.
Por diligencia del 30 de Mayo de 2001 que cursa a los folios 48 y 49 la abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, sustituyó el poder que le tiene conferido el endosante, en la persona de la abogada en ejercicio FRANCIOLISNETH JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 11.631.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.034.
La abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO, también sustituyó poder, reservándose su ejercicio en la abogada CARMEN ELENA RAMONIS REGGIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.334, como consta de diligencia de 23 Abril de 2002 que aparece al folio 129, y por diligencia del 08 de Octubre de 2002 que riela al folio 138 lo hizo en la abogada en ejercicio LUISA ELENA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.157.
Llegada la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, lo que se hizo constar por auto del Tribunal de fecha 30 de Enero de 2003 que cursa al folio 145.
La sentencia definitiva no pudo dictarse durante el lapso de prorroga que estableció el Tribunal por auto del 31 de Marzo de 2003 que aparece al folio 146. Por ello, la decisión que ahora se dicta será notificada a las partes a los efectos previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
II
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
La acciónante presentó para su cobro (2) letras de cambio de las características anotadas en la parte narrativa de este fallo, demandando a los accionados para que le pagaran, además de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 8.250.000,00) correspondiente al capital adeudado, los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta la fecha de la definitiva cancelación y las costas procesales.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada en su oportunidad, procedió a dar contestación a la demanda en términos generales: “ rechazo, niego y contradigo que mis representados antes identificados, adeudan al ciudadano PEDRO JACINTO AÑON ALFARO, igualmente identificado, la cantidad por OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), concepto de dos (2) letras de cambio…” Asimismo rechazó que sus poderdantes le adeudan al demandante “los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%) y los que se sigan causando”.
Ahora bien, conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, contenido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”. Veamos si las partes lograron demostrar sus afirmaciones.-
En primer lugar es preciso asentar que en el caso de autos fueron presentados junto con el libelo de la demanda, dos instrumentos privados consistentes en las letras de cambio cuyo pago se demanda, y que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estipula la oportunidad para el desconocimiento de tales documentos. Afirma el dispositivo legal:
“ Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Como quiera que el representante judicial de la demandada no manifestó en la contestación de la demanda de manera formal si negaba o reconocía los instrumentos cambiarios, hay que entender, aplicando el dispositivo legal transcrito que las mencionadas letras de cambio han quedado reconocidas y así se hace saber.
Como consecuencia de ese reconocimiento los instrumentos cambiarios en comento han adquirido la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil, que establece:

“ Artículo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De tal manera, que habiendo sido reconocidas las letras de cambio cuyo pago se demanda en este juicio, ellas hacen fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de su contenido.- En consecuencia, a la parte accionante no le corresponde demostrar nada más.-
En cambio a la parte accionada, le corresponderá demostrar lo contrario de las afirmaciones de los instrumentos cambiarios ya reconocidos. Veamos entonces la prueba que hizo valer en ese sentido.-
Como se desprende de su escrito que riela al folio 39, la demandada promovió, además del merito favorable de los autos, que no es un medio probatorio legal, en el numeral segundo, la testimonial de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GONZALEZ , ROBERTO CARLOS RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO PAEZ GONZALEZ, para que declararan al tenor del interrogatorio que le formularia en su oportunidad . Pero, es el caso, que el artículo 1387 del Código Civil no permite la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como tampoco la admite para probar lo contrario de una convención contenidas en documentos públicos o privados. De lo expuesto se concluye en que ha quedado con todo su vigor y certeza el contenido de cada una de las letras de cambio objeto de la demanda, resultando los demandados deudores del capital contenido en los mencionados documentos, que montan a OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 8.250.000,00) y asi se hace constar.-
En lo atinente a los intereses moratorios demandados, se observa la pertinencia del pedimento, toda se vez que se ajusta al interés moratorio legal que puede cobrar el portador de la letra a aquel contra quien ejercita su acción, conforme lo estipula el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal segundo: “ El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento”. Y asi se hace saber.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano PEDRO JACINTO AÑON ALFARO contra los ciudadanos LILIMER SALAZAR Y ALBERTO SALAZAR. En consecuencia se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DOECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00) por concepto de monto de las letras de cambio, y la cantidad equivalente al cinco (5%) del capital de las letras de cambio calculado desde el vencimiento de la obligación hasta el momento de la ejecución de esta sentencia, oportunidad en que se determinará, mediante cálculo aritmético, el monto correspondiente.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la accionada dado su vencimiento total.
A los efectos del artículo 251, ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr., Alfredo Ruiz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada siendo las 10:00 am, previas las formalidades de Ley.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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