REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Por libelo presentado el 30-06-2000 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITE KOLS V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.417, procedió a demandar al ciudadano PEDRO PABLO TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 9.917.294, por cobro de bolívares por los tramites del procedimiento especial de la vía ejecutiva prescrito en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que le pagará a su poderdante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,00), monto del préstamo; la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTITRES BOLIVARES (Bs.970.853,00) por concepto de interés al 1% mensual desde el 02 de Enero de 1.998 hasta el dia de la intimación de la demanda y los que se causaren al momento de la ejecución definitiva; y las costas procesales y honorarios de abogado.
Pidió que se acordara medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Consignó como instrumento fundamental de la demanda, marcado con la letra “G”, un documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de este Municipio el 02 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 142, folio 145, protocolo primero, tomo 03 Adicional Nº 01, el cual aparece agregado a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por auto del siete (7) de julio de dos mil (2000) que riela al folio once (11) de estas actuaciones, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación, y la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre el embargo ejecutivo solicitado en el libelo, medida que fue acordada conforme consta en el auto del mismo dia, que encabeza el cuaderno de medidas.
Por diligencia del 11 de Julio de 2000 que aparece al folio trece (13) el apoderado actor sustituyó el poder que riela a los folios 4 y 5 en todas y cada una de sus facultades en el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
El veintiocho (28) de julio, las partes de mutuo acuerdo suspendieron el procedimiento por un termino de treinta (30) dias de despacho, contados a partir de esa fecha, tal como consta en diligencia que cursa al folio catorce (14).
El dieciocho de Septiembre de 2000 el demandado otorgó poder apud-acta el abogado en ejercicio de este domicilio JOSE AQUILES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, conforme a la diligencia que riela al folio dieciséis (16).
El 29 de Septiembre de 2000 compareció el mencionado apoderado del demandado y, mediante diligencia que aparece a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) consignó los recaudos que fueron agregados a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25).-
Mediante escrito que comprende los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), presentado el 31 de Octubre de 2000 la parte accionada da contestación a la demanda en los términos allí contenidos.-
Por su parte la accionante, por intermedio de su representante judicial impugnó la validez de la contestación de la demanda, alegando la extemporaneidad de la misma, la cual hizo por diligencia que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), donde además procede a desconocer los instrumentos consignados por la accionada.-
La demandada presentó escrito de pruebas en fecha 14 de Diciembre de 2000 que fue agregado al folio treinta y cuatro (34).-
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa produjo la sentencia definitiva, que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cincuentidós (52) declarando con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar las cantidades de dinero que allí indica. Esta decisión fue apelada por el representante judicial de la demandada por diligencia del veintiséis (26) de Febrero de 2002 y que cursa al folio cincuenta y cinco (55).-
La representación judicial de la actora, por diligencia del mismo 26 de febrero de 2002, que riela al folio cincuentiseis (56) pidió, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretará “ medida de secuestro sobre el inmueble a que se contrae la demanda declarada con lugar”.-
La apelación fue oída libremente por el a-quó, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dio entrada el dia 18 de marzo de 2002, conforme al auto que aparece al folio cincuenta y nueve (59). Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, lo que se hizo constar en auto del tres (3) de Mayo de 2002 que cursa al folio sesenta (60).
Por auto del dos (2) de julio de dos mil dos (2002) que constituye el folio sesentidos (62) el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos. No pudiendo dictarse el fallo dentro del lapso del diferimiento, el que ahora se profiere le será notificado a las partes litigantes a los efectos previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar, se observa:
I I
Como puede apreciarse en el presente caso estamos en presencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con una hipoteca. Asi se desprende del documento público acompañado al libelo y que riela a los folios siete (7) y ocho (8), donde el ciudadano PEDRO PABLO TORREALBA RODRIGUEZ declara haber recibido en calidad de préstamo de manos de la ciudadana EDITE KOLS V., la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.920.000) comprometiéndose a pagarla en un “lapso” de cuatro meses y que para garantizar el pago del capital e intereses, constituye HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones señala en el instrumento constitutivo de la hipoteca, el cual, como ya se dijo, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico el 02 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 142, folio 145, protocolo primero, tomo 3 , Adicional 1, primer trimestre.
La demandante para ejecutar la obligación del deudor hipotecario escogió los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, y así fue admitida la demanda desarrollándose el proceso por esta vía especial hasta la sentencia definitiva.
Si bien es cierto que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil anterior se permitía que el acreedor hipotecario optara, a su voluntad, entre la vía ejecutiva o el procedimiento de ejecución de hipoteca, es menester señalar que ahora, en el Código Procesal en vigencia tal posibilidad de escogencia entre uno u otro procedimiento no esta permitido, sino que por el contrario en el se estableció un dispositivo legal, concretamente el artículo 660, que imperativamente ordena la tramitación por el procedimiento de ejecución de hipoteca, cuando dice:
“ Articulo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución establecido en el presente capitulo..”
La norma citada es de procedimiento y por tanto de eminente orden público, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para los jueces. Significa entonces, conforme lo asentó una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de Diciembre de 2001 (Ramírez y Garay), que el procedimiento especial de “ Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, porque el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento porque el procedimiento de la “vía ejecutiva” es residualidad.
La residualidad de vía ejecutiva, con respecto a este tipo de obligaciones, viene dada por la disposición del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llena los extremos requeridos en el artículo 661 de este capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de via ejecutiva…”
Ahora bien, los requisitos del artículo 661 a que se refiere la norma trascrita son: 1º) Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción donde este situado el inmueble de que se trate; 2º) Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca son liquidas, de plazo vencido y no haber transcurrido el lapso de la prescripción, y 3º) Que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones en otras modalidades.-
De la revisión del documento constitutivo de la hipoteca, acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda y que riela, como ya quedó dicho, a los folios siete (7) y ocho (8) se puede comprobar que en el se cumplen los requisitos mencionados. En efecto, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 147, folio 145, protocolo primero, tomo 3, Adicional Nº 1, primer trimestre del año 1.997, con lo cual se cumple el primer requisito; El segundo requisito aparece cumplido con la indicación de que la garantía se constituye para pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,00) al termino de cuatro (4) meses, sin que hubiese terminado el lapso de prescripción, que conforme al artículo 1977 del Código Civil es de veinte (20) años; Asi mismo se observa que la obligación no se encuentra sometida a ninguna condición o modalidad, por lo que aparece cumplido el tercer requisito.
De lo expuesto se infiere que el Tribunal a-quó no debió admitir la demanda que nos ocupa para tramitarla por la vía ejecutiva, ya que lo que corresponde es su tramitación por el procedimiento de ejecución de hipoteca y así se decide.-
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dos, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por la ciudadana EDITE KOLS V., contra el ciudadano PEDRO PABLO TORREALBA RODRIGUEZ, ambos identificados con anterioridad. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, por infundada, la acción incoada. TERCERO: Como consecuencia de esta decisión, se revoca la medida ejecutiva de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado decretada por el Tribunal de la causa por auto del siete (7) de julio de dos mil que aparece a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno de medidas.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. ----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr., Alfredo Ruiz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
Publicada y registrada siendo las 10:00 am, previas las formalidades de Ley.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------